EXP. 34.385
Sent. Nº 441
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ERNESTO MANUEL MORENO LIMAS y ANA JOSEFINA CALDERA MATTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.456.675 y 11.253.021, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.301, expusieron:

“...Con fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cuatro, …contrajimos matrimonio civil ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo fijado sector la Victoria, calle Principal, casa Nro.2, Parroquia Rafael maría Baralt del Municipio Simón Bolívar..Ahora bien..en virtud de las desavenencias surgidas, asi como por las múltiples diferencias entre nosotros. Es por lo que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO HEMOS DECIDO SEPARARNOS DE CUERPO Y DE BIENES…Las cual se regirán de las siguientes bases: PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado.- SEGUNDA: Declaramos que para este fecha no adquirimos bien alguno, por o tanto no existe nada que adjudicar propiedad de la comunidad conyugal..Pedimos al Tribunal admite la presente separación de cuerpos....”(omissis).-

Por resolución de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, los ciudadanos ERNESTO MANUEL MORENO LIMAS y ANA JOSEFINA CALDERA MATTERA asistidos por la abogada en ejercicio LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, Inpreabogado No 130.346, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticinco (25) de Febrero de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ERNESTO MANUEL MORENO LIMAS y ANA JOSEFINA CALDERA MATTERA, ya identificados, y que estos contrajeron, por ante Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de 2.004.
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No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 1:30,PM se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 441 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 ABRIL DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS