REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº: 7562
PARTE ACTORA: JORGE VILLACRECES Y VICTOR VILLACRECES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.993.617 y 7.612.408, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
ELIZABETH ANDRADE ANTÚNEZ Y ROSA GARCÍA MERCHÁN, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 98.020 y 25.171, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
SUSANA SOFÍA VILLACRECES KIELM Y ANTONIO OLIVARES CHACÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.970.148 y 9.724.392, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DORA ELISA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.929.
FECHA DE ENTRADA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2003
MOTIVO: SIMULACIÓN
SÍNTESIS NARRATIVA DE LA DEMANDA
Pasa este tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2003, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por simulación intentaron los ciudadano Jorge Villacreces y Victor Villacreces, en contra de la ciudadana Susana Sofía Villacreces.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2003, la parte actora reformó la demanda y en fecha dieciséis (16) de diciembre el tribunal admitió la mencionada reforma.
En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, siendo que el tribunal la admitió en fecha catorce (14) de enero del año 2004.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2004, la ciudadana Susana Sofía Villacreces Kielm, quedó citada del juicio seguido en su contra, siendo que la boleta fue consignada por el alguacil de este juzgado, en fecha diez (10) de mayo del año 2004.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2004, la Dra. Dora Elisa Rincón Ferrer consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Susana Sofía Villacreces Kielm y Antonio Olivares Chacín.
En fecha primero (01) de julio del año 2004, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Antonio Olivares Chacín.
En fecha seis (06) de julio del año 2004, la parte actora reformó nuevamente la demanda.
En fecha once (11) de agosto del año 2004, el juez suplente especial de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha diecisiete (17) de agosto negó la admisión de la reforma interpuesta.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, la abogada Elizabeth Andrade Antúnez, apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2004.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2004, el tribunal oyó la apelación en un sólo efecto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004, la abogada Dora Elisa Rincón Ferrer, acunado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2004, la abogada Rosa García Merchán, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2004 y asimismo, reponga la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2004, el tribunal dictó decisión mediante la cual expresó que lo pertinente es esperar la providencia del órgano superior.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2004, la abogad Dora Elisa Rincón Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2004, la profesional del derecho Rosa García Merchán consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal decrete la confesión ficta en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2004, el tribunal dictó decisión mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la profesional del derecho Dora Elisa Rincón Ferrer por extemporáneas.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2004, la abogada Dora Elisa Rincón Ferrer, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la resolución interlocutoria, dictada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2004, por cuanto la misma es contraria a derecho.
En fecha once (11) de noviembre del año 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, con relación a la resolución dictada por este tribunal, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2004.
En fecha once (11) de noviembre del año 2004, las profesionales del derecho Rosa Margarita García y Elizabeth Andrade Antúnez consignaron a la causa escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión meidnate la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2.004 y ordenó conceder a la parte demandad el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha once (11) de julio del año 2.006, la parte demandada dio contestación ala demanda.
En fecha treinta y uno (31) de julio fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y el día ocho (8) de abril del año 2.008, el tribunal dictó auto a través del cual se fijó el acto para la consignación de los informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la actora: los ciudadanos Jorge Villacreces y Victor Villacreces, parte actora en la presente causa argumentaron que su progenitor murió ab-intestato, el día trece (13) de julio del año 1.991, dejando como único y universales herederos a ellos y a su hermana Susana Sofía Villacreces Kielm, de un inmueble ubicado en la Av. 2ª, N° 60-187, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Después de la muerte de su progenitor le propusieron a su hermana construir una segunda planta y construir en el terreno desocupado, ya que la vivienda constituía su grupo familiar, de manera que toda la familia viviera unida como era el deseo de su padre.
Manifestaron igualmente que con tal proposición la ciudadana Susana Sofía Villacreces se enfureció y los echó de la casa, alegando que ella era la única propietaria del bien, porque su padre se lo había puesto a su nombre unos meses antes.
Ante lo alegado por su hermana se dirigieron a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la ciudad de Maracaibo y constataron que, efectivamente, existe un documento registrado donde su padre le vendió a su hermana, pero señalando que el mismo no es más que una operación simulada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano.
Por su parte los co-demandados ciudadanos, Susana Sofía Villacreces Kielm y Antonio Olivares Chacín contestaron la demanda y expresaron ser cierto que el ciudadano Miguel Villacreces López fue el padre de Susana Sofía Villacreces Kielm, Jorge y Victor Villacreces Kielm y que éste murió ad-intestato el día trece (13) de julio de 1.991, siendo que el inmueble que poseía lo adquirió la ciudadana Susana Villacreces de Olivares por medio de una venta que le hiciera su progenitor y de tal negocio jurídico tenían conocimiento sus hermanos.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, cree que es oportuno el momento para resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada, a saber:
La parte demandada señaló expresamente lo siguiente: “ … no es cierto y por eso lo niego y rechazo en nombre de mis representados lo que alega la parte demandante que mis representados le hayan ocultado la venta y que ellos solo tuvieron conocimiento de la compra venta desde el 16 de Agosto del año 2.003 y que esto a su vez y a los ojos de los demandantes, constituya también otro elemento de Simulación, ya QUE LO CIERTO ES QUE LOS DEMANDANTES TENÍAN CONOCIMEINTO DESDE MUCHO ANTES DE QUE LA OPERACIÓN SE REALIZARA, ya que el padre de mi representada se los participó a los dos hijos, de que le haría la venta a su hija SUANA, lo que no fue objetado por ninguno de los dos, es mas su hijo JORGE los acompañó a la NOTARÍA, manejando el carro Malibú que era de su padre, pero Jorge era quien lo manejaba (o sea fungía como de chofer de su padre) y llevaba a su padre a hacer sus cosas, posteriormente le hizo traspaso de la propiedad de este vehículo a Jorge quien el día en que se Autenticó el documento por ante la Notaría Tercera de maracaibo, el 05 de Abril de 1.991, los llevó en dicho carro a firmar, por lo tanto mal puede ahora y después de que habían transcurrido trece (13) años, decir que ellos desconocían tal situación y nunca antes tuvieron interés en el inmueble, cuando se abre una sucesión los herederos buscan hacer las divisiones de lso bienes heredados y no esperan el transcurso de trece años para solicitarla, es por ello que en el supuesto negado que existiera Simulación, la misma se encuentra Prescrita ya que de conformidad con la Ley en el artículo 1.281 del Código Civil establece la PRESCRIPCIÓN A LOS CINCO (5) AÑOS); (cursivas del juez y negritas y subrayado de la parte demandada).
Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil dispone lo siguiente: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado …”; (cursivas del tribunal).
Con relación a la prescripción el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” señala que la prescripción tiene como plataforma objetiva el transcurso del tiempo y una condición subjetiva constituida por la inactividad del interesado.
La prescripción es un medio de extinción de las obligaciones reales o personales, y tal extinción lo es en sentido jurídico, es decir, su carácter imperativo y coercitivo supone un juicio de procedencia sobre el interés material.
Así pues, entre las características de la prescripción señala el autor que la prescripción es un juicio de procedencia de la pretensión; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta y puede interrumpirse por cualquiera de las vías establecidas en la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto la prescripción fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues según sus argumentos transcurrieron trece (13) años para que la parte actora intentara la acción de simulación.
Efectivamente constata este juzgador que la venta que se demanda en simulación fue autenticada en fecha cinco (5) de abril del año 1.991,y protocolizada el día veintiocho (28) de junio del mismo año.
No obstante, la acción de simulación fue intentada el veintiuno (21) de noviembre del año 2.003, argumentando la parte actora que fue para esa fecha que se dio por enterada de la existencia de la venta.
Las máximas de experiencias hacen surgir las siguientes interrogantes ¿será que la parte actora desde el día trece (13) de julio del año 1.991 (fecha en la cual murió su progenitor) nunca se interesó por declarar en el fisco los bienes dejados por su progenitor, a los fines de la partición correspondiente?.
Es decir, ¿porqué dejar transcurrir tanto tiempo para solicitarle a su hermana Susana que le permitiera construir en la casa objeto del presente juicio de simulación?.
Y ¿porqué solicitarle permiso a su hermana Susana?, todas estas interrogantes llevan a concluir a este juzgador que indefectiblemente la parte demandada no pudo haberse enterado de la venta para el año 2.003, es decir, trece (13) años más tarde de la muerte de su progenitor.
Máxime que la parte demandada promovió testimoniales, las cuales quedaron contestes al afirmar que la ciudadana Susana Sofía Villacreces Kielm, le había comprado el inmueble a su progenitor antes de morir, es decir, fue un hecho conocido por los vecinos y más aun debió haber sido conocido por sus hermanos Jorge y Victor Villacreces, así lo indican las máximas de experiencias; en tal sentido y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado que la parte actora no intentó la acción dentro de los cinco (5) siguientes contados desde el día en que tuvieron conocimiento del acto de simulación, es decir, desde el año 1.991, es por lo que este tribunal considera que lo adecuado en derecho es declarar PROCEDENTE el punto previo alegado con relación a la prescripción de la acción, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo en virtud de los argumentos antes expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PORCEDENTE EL PUNTO PREVIO alegado por la parte demandada, con relación a la prescripción de la acción, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 7.562
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