REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 10.897
PARTE DEMANDANTE:
DANIEL DE JESÚS GUERRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, (sin cédula de identidad), Identificado por los ciudadanos, Daniel José Prada Hernández y Juan Carlos López Morán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.075.363 y 19.392.521, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NELSON VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.936.
PARTE DEMANDADA:
RAQUEL MARÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE:
GERMÁN RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.790
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano, Daniel DE Jesús Guerra Duarte, para demandar por inserción de partida a la ciudadana, Raquel María Duarte.
Manifestó que nació el día veinticuatro (24) de junio del año 1.986, en el Hospital Central Dr. urquinaona de esta ciudad de Maracaibo y así se evidencia con la constancia emitida por el Departamento de Historias Médicas del referido hospital.
Señaló que: “ el día veinticinco (25) de Mayo de 2005 … siendo mis progenitores Adonis Guerra … y de su concubina Raquel María Duarte …, como se evidencia de constancia emitida pro el Consejo Comunal INDIO MIGUEL de Santa Rosa de Agua I Etapa … Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante haber realizado múltiples gestiones para la consecución de mi partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las mismas resultaron nugatorias e infructuosas, como se evidencia de las constancia emitida por este organismo … lo que me ha generado la imposibilidad de obtener mi cédula de identidad ante la ONIDEX y consecuencialmente, la carencia de dicho documento, me ha traído grandes perjuicios, ya que no puedo realizar los actos de la vida civil, conforme lo establece nuestra Constitución … para demostrar mi posesión de estado, es que procedo en este acto a solicitar la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en la norma rectora de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lso artículos 458 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil demando con esta acción a mi progenitora, ciudadana Raquel María Duarte …”
En la contestación a la demanda la parte demandada convino en todos y cada uno de los hechos alegados pro el solicitante.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió constancia de la Jefatura Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Parroquia Bolívar, de fecha quince (15) de octubre del año 2.007, en la cual consta que el ciudadano, Daniel Jesús Duarte no fue presentado.
• Promovió constancia emanada del Departamento de Registro y Estadística de Salud, del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha seis (6) de noviembre del año 2.007.
• Promovió acta de nacimiento N° 3.539, emanada de la Prefectura Coquivacoa de Maracaibo.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió constante de un (1) folio útil constancia del Consejo Comunal Indio Miguel, de fecha siete (7) de octubre del año 2.007.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Brian Francisco López Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.918.319, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, Daniel de Jesús Guerra y que no tienen cédula de identidad, porque él llegó a buscar trabajo y lo echaron para atrás por eso. Le consta que es hijo de la ciudadana, Raquel Duarte.
El testigo que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que fue conteste en todas sus deposiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• El ciudadano, Humberto José Bucobo Guerra, titular de la cédula de identidad N° 13.210.221, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, Daniel de Jesús Guerra, porque han trabajado juntos. Cuando se le preguntó: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciuddano Daniel Guerra ha sido detenido por las autoridades regionales, varias veces, por carecer de cédula de identidad o algún otro documento que lo identifique y es sabido que lo han detenido por carecer de cédula de identidad ya que nunca fue presentado ante las autoridades civiles y obtener partida de nacimiento?, señaló: “Si es cierto, porque él me ha contado que no trabaja en lugares que piden cédula porque no puede conseguir así, y lo han detenido por no tener cédula, tú sabes que cuando uno está trabajando uno conversa, y él me lo ha contado”.
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que resultó ser un testigo referencial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso analizado, y de las normas procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que naturalmente el ciudadano, Daniel de Jesús Guerra Duarte solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.
En este sentido, una vez recibida en este juzgado la solicitud se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado.
Posteriormente se procedió a emplazar a la ciudadana, Raquel María Duarte quien dio por cierto todo lo alegado por la parte demandante.
Es importante resaltar que de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que el ciudadano, Daniel de Jesús Guerra Duarte, nunca fue presentado ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado de la constancia emanada en fecha quince (15) de octubre del año 2.007, por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar..
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano, Daniel de Jesús Guerra Duarte, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veinticuatro (24) de junio del año 1.986, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, Raquel María Duarte y Adonis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.907.698 y 7.798.511, respectivamente; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano, Daniel de Jesús Guerra Duarte, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veinticuatro (24) de junio del año 1.986, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, Raquel María Duarte y Adonis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.907.698 y 7.798.511, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia, así como también a la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.897
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