REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º


Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, a la inhibición extendida por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2009, abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares y Derecho de Accesión, intentara el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos, en contra del ciudadano REINALDO ALBERTO LEÓN RUIZ, fundamentando su inhibición en la causal décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, la recusación presentada en mi contra por el demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2935-2008, que por Cobro de Bolívares, intentó en contra de JACQUELINA MELEAN, y cuyo fundamento lo sustenta en el modo bajo la cual este Despacho ha homologado otras causas en las que ha intervenido el citado profesional del derecho en su condición de parte actora.

Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por la juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Tribunal por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, el abogado FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, manifiesta que fundamenta su inhibición en la causal décima (10°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, la recusación presentada en mi contra por el demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2935-2008, que por Cobro de Bolívares, intentó en contra de JACQUELINA MELEAN.

Así pues, el artículo 82, causal 10° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …10°) Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”.

Siendo la inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, teniendo el deber de inhibirse, cuando conozca que incurre en su persona alguna de las causales legales y evidenciándose, que ninguna de las partes allanaron al juez que se declaró impedido en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por el juez inhibido, aunado a que riela a los folios 9, 10 y 11, copia simple de la recusación propuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, donde manifiesta: “…Por todo lo anteriormente expuesto, procedo a recusar al órgano subjetivo de este Tribunal, por cuanto el mismo no me garantiza la idoneidad e imparcialidad así como la tutela judicial efectiva y como consecuencia de ello la garantía del Juez Natural, derecho éste fundamental, consagrado en la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (Artículo 10), siendo este de rango Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, queda demostrado en actas lo argumentado por el juez inhibido.

En consecuencia concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente del artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la incidencia formulada por el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundado el motivo establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en el juicio que por Cobro de Bolívares y Derecho de Accesión, intentada por el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos, en contra del ciudadano REINALDO ALBERTO LEÓN RUIZ, fundamentando su inhibición en el artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, bajo el N° ______, siendo la tres (3:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL