REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos DELIS DE LA CRUZ MARÍN DE ARMAS Y RAFAEL CAMILO DE ARMAS BRITTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.800.367 Y E-17.841.757 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado PEDRO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.031, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veinticuatro (24) de Noviembre de 1975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 756, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 09 de Septiembre del año 1980 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ZULAYCOROMOTO DE ARMAS MARÍN, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
Por diligencia de fecha 3 de Marzo de 2009, la ciudadana DALIS DE LA CRUZ MARÍN, asistida por el abogado DERVY PEROZO, indicó último domicilio conyugal.
Este Juzgado por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2009, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 15 de Abril de 2009, la abogada LOURDES MONTIEL, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, dio su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DELIS DE LA CRUZ MARÍN DE ARMAS Y RAFAEL CAMILO DE ARMAS BRITTO, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veinticuatro (24) de Noviembre de 1975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 756, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 154
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith
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