REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.293
PARTE ACTORA:
DENNYS ELENA HERNÁNDEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.062, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
LEYDI OCANDO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.134, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOREG JOSÉ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía tramitar el presente juicio.
Así pues, el día veintiséis (26) de enero del año 2.009, el expediente fue recibido en este tribunal y este juzgado lo admitió en fecha tres (3) de febrero del presente año.



En fecha trece (13) de febrero del año 2.009, fue citado la parte demandada: El día tres (3) de marzo del año 2.009, la parte actora consignó pruebas en el presente juicio y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho al siguiente día.
El día diez (10) de marzo del año 2.009, el tribunal declaró terminado el acto para realizar la inspección judicial solicitada, por cuanto, no compareció la parte promovente ni por si, ni por medio de apoderado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que celebró un contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.005, con el ciudadano, Jorge José Portillo. El referido negocio jurídico se realizó entre la ciudadana, Ana Dolores Acevedo de Ocando a quien le dio poder especial para que realizará las operaciones inherentes al alquiler del inmueble objeto del presente juicio.
Señaló que: “ … dicho contrato en la cláusula Tercera establece un tiempo de duración de seis (6) meses contados a partir del día cinco (05) de Octubre de 2005, y el cual podía ser prorrogado automáticamente por períodos iguales. Ahora bien, una vez prorrogado dicho contrato el ciudadano JORGE JOSÉ PORTILLO, se negó a cancelar el incremento de un nuevo canon de arrendamiento, y el mismo continuó cancelando la cantidad acordada en el contrato de arrendamiento celebrado en el 2005, el cual para esa fecha se estimo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) hoy CIENTO SESENTA BOLÍVARES”.
Argumento que: “ … por cuanto el Arrendatario ya ha disfrutado de la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de un (1) año , Dicha prorroga legal terminó el día 05/10/2008 por cuanto el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del cinco (5) de octubre de 2005, prorrogándose automáticamente el mismo, por cuatro períodos consecutivos, y habiéndoseles notificado al ciudadano JORGE JOSÉ PORTILLO, en fecha (19) de Agosto del año 2007, con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato la no prorrogación del mismo y por ende la desocupación y entrega del inmueble arrendado, Y en vista del caso omiso que dicho arrendatario manifestó sobre la primera notificación, se le practicó una segunda notificación en fecha (13) de Abril de 2.008, ambas notificaciones fueron recibidas y firmadas por dicho ciudadano donde se le solicito por segunda vez la desocupación del inmueble arrendado y la entrega material

del mismo … ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero del 200, específicamente hasta la presente fecha, no ha cancelado la mensualidad correspondiente a el arrendamiento por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS. 160.000,00) …”
Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.597 y 1.167 del Código Civil.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Promovió documento de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas, Aida Cecilia Yepez Cervantes y Dennys Elena Hernández Franco, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha ocho (8) de febrero del año 1.991.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte. Con el referido documento se prueba la propiedad del bien inmueble y esa circunstancia no se discute. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual la ciudadana, Dennys Elena Hernández Franco, le arrendó al ciudadano, Jorge José Portillo, el bien inmueble objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.005.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte. Sin embargo será en la parte motiva del presente fallo, en donde se plasmará si la parte demanda incumplió o no con su obligación; todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual la ciudadana, Dennys Elena Hernández Franco, le otorgó poder especial a la ciudadana, Ana Acevedo de Ocando, autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.002.


El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte. Así se decide.

• Promovió comunicaciones de fechas diecinueve (19) de agosto del año 2.007 y trece (13) de abril del año 2.008, dirigidas al ciudadano, Jorge Portillo.
Las comunicaciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron impugnadas de falsas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió libreta de ahorro del Banco Provincial.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue ratificada mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe

el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandada que la parte demandante dio en arrendamiento un inmueble, constituido por una (1) casa, distinguida con el N° 114-32, situada en la calle antes “La mano de Dios”, barrio Corito, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como lo dispone la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
También quedó evidenciado con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio que la parte actora demandó el desalojo del mencionando inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, demandó el pago de los cánones no pagados.
Así se observa que el artículo 34 de la ley especial dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el

arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado la relación arrendaticia, aunado a la falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto, la parte demandada no probó con hechos ciertos haber cancelado los cánones reclamados, es por lo que este juzgador declara CON LUGAR la demanda intentada, en el sentido de que la parte demandada deberá desalojar y entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, con motivo del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana, Dennys Elena Hernández Franco, en contra del ciudadano, Jorge José Portillo, en consecuencia la parte demandada deberá desalojar y devolverle a la parte actora el inmueble constituido por una (1) casa, distinguida con el N° 114-32, situada en la calle antes “La mano de Dios”, barrio Corito, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; todo ello con fundamento en los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _____.


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.293