REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los RAMÓN ENRIQUE URDANETA LIMA Y ESPERANZA MARÍA MOLERO ROSAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.818.405 y V-12.442.509, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZUGEY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.767 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Febrero de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 30, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no procrearon hijos.
En fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 27 de Abril de 2009, los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA LIMA, actuando en su propio nombre y ESPERANZA MARÍA MOLERO ROSAS, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.098, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE URDANETA LIMA Y ESPERANZA MARÍA MOLERO ROSAS, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Febrero de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 30.Así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo la 10:00 a. m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 145
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL




CRF/nayith.