REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 6.116
PARTE DEMANDANTE:
JULIO LABERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 7.785.560, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N ° 33.705 y 77.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GLORIA MARÍA MOLINA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.138, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.001
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha trece (13) de febrero del año 2.003, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.004, la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida el día veintiséis (26) de marzo del mismo año.
El día veinte (20) de abril del año 2.005 se realizó el primer acto conciliatorio y el día seis (6) de junio del mismo año se realizó el segundo.
En fecha trece (13) de julio del año 2.005, se realizó el acto de contestación a la demanda y el día veinte (20) de junio la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día dieciocho (18) de julio del año 2.005.
El tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2.006, fijó el día para la consignación de los informes y la parte actora los consignó el día once (11) de julio del año 2.006. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año se avocó al conocimiento de la presente causa el juez de este tribunal.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadano, Julio Alberto Urdaneta, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, Gloria María Molina Cárdenas, pues, según sus argumentos la misma abandonó su hogar; en tal sentido incurrió en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda, todo lo cual se entiende contradicha la misma. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante no consigno escrito de escrito de promoción de pruebas en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 649, mediante la cual el ciudadano, Julio Alberto Urdaneta y la ciudadana, Gloria María Molina Cárdenas, contrajeron nupcias en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1.982.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Las ciudadanas, Dayana Josefina Conde Ramírez, Odais del Carmen Fernández Urdaneta, Mercedes Antonia Ramírez de Conde y Audry Teresa Conde, rindieron declaración y quedaron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos, Julio Alberto Urdaneta y Gloria Molina, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Carmelo Urdaneta. Señalaron que la ciudadana, Gloria Molina, abandonó su domicilio conyugal el día treinta (30) de diciembre del año 2.000 y que no ha regresado más a su casa.
Con relación a las declaraciones que anteceden considera este tribunal que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, en tanto que no entraron en contradicción en sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso analizado la parte demandante ciudadano, Julio Alberto Urdaneta, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana, Gloria María Molina Cárdenas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1.982.
Asimismo y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy suscribe el presente fallo, que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas, Dayana Josefina Conde Ramírez, Odais del Carmen Fernández Urdaneta, Mercedes Antonia Ramírez de Conde y Audry Teresa Conde quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Gloria María Molina Cárdenas, abandonó el hogar conyugal el día treinta (30) de diciembre del año 2.000; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuaran tales cualidades.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Julio Alberto Urdaneta, en contra de la ciudadana, Gloria María Molina Cárdenas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Julio Alberto Urdaneta y Gloria María Molina Cárdenas, desde el día veinticinco (25) de octubre del año 1.982, tal como consta del acta de matrimonio N° 649, inserta en la causa al folio tres (3), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Julio Alberto Urdaneta, en contra de la ciudadana, Gloria María Molina Cárdenas, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Julio Alberto Urdaneta y Gloria María Molina Cárdenas, desde el día veinticinco (25) de octubre del año 1.982, tal como consta del acta de matrimonio N° 649, inserta en la causa al folio tres (3), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada bajo el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 6.116
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