REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de abril dos mil nueve (2009).
199° y 150°

SOLICITANTE: OMAIRA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.682 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.139.-
ENTRADA: 5 de Noviembre de 2008.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Ocurre la ciudadana OMAIRA URBINA, ya identificada, asistida por el abogado RICARDO MORENO, para solicitar de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el ciudadano ANTONIO ANACLETO DA’ SILVA, quien era en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.893.355, por ser su esposa como se evidencia de acta de matrimonio bajo el N° 10 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Para demostrar su filiación acompañó Justificativo Judicial evacuado ante la Notaria Pública Segundo de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con la resolución de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la ley están llamadas a suceder en los bienes a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal y directo en la persona que intenta el mismo tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos.-

PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA SOLICITANTE
• Acta de Matrimonio signada con el N° 10 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), emanada de la Jefatura Civil Parroquia San Lucia Municipio Maracaibo estado Zulia.
De la cual se constata que la solicitante es esposa del difunto Antonio Anacleto Da’ Silva, por lo que se comprueba su filiación y por ende su interés en la solicitud.-
• Acta de Defunción bajo el N° 1560, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), que evidencia el fallecimiento del ciudadano Antonio Anacleto Da’ Silva y su última residencia habitual, la cual era Santo Antonio de Funchal, República Portuguesa.-
• Consignó Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publico Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Ahora bien, establece el artículo 993 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La sucesión se abre el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
En consecuencia del artículo que antecede, es necesario hacer mención del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
En tal sentido y en base a lo expuesto, este Juzgador considera que en la presente solicitud existe violación a las normas antes transcritas, ya que la misma es contraria a una disposición expresa en la ley, la cual es la del articulo 993 del Código Civil, en referencia a último domicilio del cujus, donde se observa del acta de Defunción que el ciudadano Antonio Anacleto Da’ Silva falleció en la República de Portuguesa, y el Juez como director del proceso está en el deber de garantizar los derechos de los particulares, por lo que conforme a estas premisas, es de concluir, que en el caso sub-judice, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana OMAIRA URBINA.
Tomando en consideración las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pues la verdad para el Juez es la procesal, que resulta de los alegatos y probanzas de los autos. Así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana OMAIRA URBINA.- Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° .

LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-













CRF/carla.-