REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 12.309
PARTE DEMANDANTE:
EDICCIO ROMERO CARMONA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.466.676, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JORMAN EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.013.
PARTE DEMANDADA:
MARITZA JOSEFINA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.662.66693, domiciliada en la Villa del Rosario.
APODERADOS JUDICIALES:
RUBÉN DARÍO GÓMEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.904, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO 2.009
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA APELACION
Conoce en alzada este juzgado de la apelación interpuesta por la ciudadana, Maritza Bravo Villalobos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha quince (15) de diciembre del año 2.008, en la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto a través del cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día cuatro (4) de julio del año 2.008, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2.008, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha ocho (8) de enero del año 2.009, la ciudadana, Maritza Bravo Villalobos apeló de la decisión dictada y el tribunal de municipio por auto de fecha doce (12) de enero del presente año, oyó la referida apelación en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el día seis (6) de marzo del año 2.009, las partes consignaron escritos de informes en segunda instancia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentó el ciudadano, Ediccio Romero, en contra de la ciudadana, Maritza Villalobos.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada; apelando de la referida decisión la parte demandada y subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal antes de entrar a resolver el mérito del presente recurso, considera oportuno el momento para pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, y al efecto señaló:
“Primeramente opongo la defensa de fondo, por cuanto el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, no tiene cualidad para demandarme por no ser propietario del inmueble que se acredita ser el propietario y por ende sostener el presente juicio”.
En la actualidad la legitimación ad causam o falta de cualidad invocada por la parte demandada, se alude a la atribución del derecho de un determinado titular, es decir, hace referencia expresa al sujeto del derecho deducido en el juicio, o a quien, no siendo titular del derecho sustancial debatido en juicio, sin embargo, la ley le concede la posibilidad de pedir la actuación de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, dispone que la legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.
Se trata como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.000, señaló:
“…En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa…para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso… Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva”; (cursivas del tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:
“la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”; (cursivas de la sala).
Ahora bien, en el presente caso, observa este juzgador, tal como lo dejó plasmado la juzgadora a-quo que el actor ciudadano, Ediccio Romero tiene plena cualidad para actuar en el presente litigio, pues con su escrito libelar consignó un conjunto de medios probatorios que le acreditan la cualidad y el interés para actuar como parte en el presente conflicto reivindicatorio.
Así pues, constata quien hoy juzga que entre los instrumentos consignados reposa un documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano, Alberto Martínez Finol y Ediccio Romero Carmona, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia (Machiques), en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.000.
Tal instrumento en principio demuestra el carácter de propietario que el actor ostenta sobre el bien inmueble objeto de reivindicación y por lo tanto su cualidad para actuar en el presente juicio.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, (dependiendo de la actuación de la parte demandada), en donde se plasmará si efectivamente, la parte demandante es propietaria o no del bien inmueble en litigio, (pues en principio queda demostrado); amén de que junto a ese carácter deben demostrarse otros requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado, pues de actas se evidencia la cualidad que el ciudadano, Ediccio Romero, ostenta para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo en el presente juicio, es oportuno el momento para estimar las pruebas promovidas en la presente controversia.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar
el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento un documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano, Alberto Martínez Finol y Ediccio Romero Carmona, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia (Machiques), en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.000.
• Promovió documento de venta suscrito por el ciudadano, Juan Alberto Martínez Bracho y la ciudadana, Maritza Josefina Bravo Villalobos, autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008.
Con relación a los documentos que anteceden, considera este sentenciador que los mismos se estimaran en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto en esta etapa, pudiera adelantar las resultas del fallo a dictar. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Delvys González, titular de la cédula de identidad N° 13.609.577, rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano Ediccio Romero. Que conoce a las ciudadanas, Brenda Alvarado y Liseth Bracho, que los esposos de ambos son hermanos de José Luis Martínez, quien era esposo de Maritza Bravo. Que conoce la existencia del inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la carretera que conduce a Machiques en el Caserío San Juan. Que en la parte frontal de inmueble existe una cerca improvisada de alambre de púas y estantillos de madera. La cerca la levantó Martaza con José Luis su esposo.
• El ciudadano, Guillermo Antonio Mandique Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 4.989.341, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano, Ediccio Romero; también conoce a Maritza Bravo y a José Luis Martínez son marido y mujer. Señaló que conoce la existencia del inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la carretera que conduce a Machiques en el Caserío San Juan. Que en la parte frontal de inmueble existe una cerca improvisada de alambre de púas y estantillos de madera. La cerca la levantó Maritza con José Luis su esposo.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que no entraron en contradicción en sus declaraciones, sin embargo, las mismas son simples indicios que deberán ser concatenados con las demás pruebas traídas al juicio y así determinar que queda demostrado con las declaraciones rendidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha quince (15) de julio del año 2.008, el juzgado de municipio evacuó la inspección promovida y dejó constancia de lo siguiente: “ … con vista al documento que corre inserto al folio 02 del expediente y copia de plano topográfico que corre al folio 18, por vía de inspección judicial de que el inmueble en el cual se encuentra constituido se encuentra ubicado en una de las márgenes de la vía que conduce de Maracaibo a Machiques y se observa que el inmueble señalado esta formado por una parcela de terreno individualizada, sin ninguna construcción visible, cercada con alambre de púas que parte del segundo segmento del lado V2-V1 y llega hasta el segundo segmento del lindero V3-V11, esta cercado además con bahareque del lado comprendido entre los puntos V2 y V3 y ciclón por su lado V3-V11; el inmueble en referencia mide aproximadamente veinte metros por cincuenta metros…”
La inspección judicial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que si bien es cierto se realizó bajo los parámetros legales establecidos, es decir, con la presencia de los funcionarios competentes, no es menos cierto que la juez a-quo erró al señalar puntos que eran competencia de un experto en el área topográfica, todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que lo procedente en derecho es desestimar en todo su valor probatorio la inspección promovida. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar
el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió el documento de propiedad suscrito entre el ciudadano, Guillermo Antonio Mandique Muñoz y Victor Julio Chacón, autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.007, anotado bajo el N° 69, tomo 50.
Con relación al documento que antecede, considera este sentenciador que el mismo se estimará en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto en esta etapa, pudiera adelantar las resultas del fallo a dictar. Así se decide.
• Promovió constancia emanada de la Alcaldía Rosario de Perijá del estado Zulia, Dirección de Catastro.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento público de carácter administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento de mejoras, autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008,a notado bajo el N° 46, tomo 4, de los libros respectivos.
El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió autorización otorgada por el ciudadano, Ediccio Romero Carmona, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Rosario de Perijá del estado Zulia, para que midiera su inmueble, ubicado en el caserío San Juan.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que el mismo no fue impugnado por la parte quien lo suscribió; en tal sentido este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429 ejusdem.
• Promovió plano topográfico de la medición del inmueble.
El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que si bien es cierto, es un documento público de carácter administrativo, no es menos cierto que el mismo carece de firma y sello de la institución de la cual emana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES:
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Rosario de Perijá.
En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “La presente es para informarle sobre el caso del terreno de la ciudadana Maritza Bravo. Esta alcaldía en el mes de marzo del 2007 emitió una constancia de ejido a nombre de dicha ciudadana ya que esta presentó una autorización firmada por el Sr. Ediccio Romero Carmona quien es el ocupante de dichas tierras y donde nos autoriza a hacer la medición de dicho terreno. Esta dirección certifica dicha constancia con dicha documento”; (cursivas del juez).
En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Los ciudadanos, Lisseth del Pilar Bracho, Branda Alvarado, Maribel Chiquinquirá González y Armix José Paz, rindieron declaración y manifestaron que conocen a la ciudadana Maritza Bravo Villalobos y que ella ocupa un inmueble ubicado en la vía que conduce a Machiques. Que Maritza no ha construido nada en el inmueble porque está esperando un crédito que le van a dar. Ella cuida el terreno y siempre está pendiente de él. Señalaron entre otras cosas que el terreno es ejido.
Ahora bien, con relación a la impugnación de los testigos, en el sentido de que el profesional del derecho, Rubén Gómez, no tenía la cualidad de apoderado para evacuar las testimoniales referidas, considera este juzgador, tal como lo señaló el tribunal de municipio que tal impugnación es improcedente en derecho, puesto que el profesional del derecho antes mencionado actuó en varias oportunidades en el proceso y cumplió con los extremos exigidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a ello y en cuanto a las declaraciones rendidas, este tribunal considera que las mismas no entraron en contradicción, en tal virtud se les otorga pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo invocado, y estimadas las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, y lo hace bajo a las siguientes apreciaciones:
La parte recurrente consignó escrito de informes y señaló: “ … En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, como se puede probar la cosa sea la misma que el actor alega derechos como propietarios, meidnate una experticia para determinar que el bien inmueble que reivindica el actor está dentro de los linderos del inmueble que posee el demandado, que sea la misma cabida, que se demuestre que el inmueble que se pretende reivindicar sea el mismo que posee el demandado, en este caso el actor no promovió la experticia, que es uno de los requisitos indispensables para determinar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, y si el actor no ha probado por medio de la experticia esta cualidad no le puede prosperar en derecho su pretendida acción reivindicatoria … Ciudadano Juez, el actor no ha cumplido con los requisitos que establece la Ley y la jurisprudencia para reclamar un derecho, primero no lo tienen, segundo no cumplió con la obligación de solicitar la experticia del bien inmueble que determine su identidad y no habiéndose cumplido ninguno de los requisitos antes indicado, no puede prosperar en derecho la demanda de reivindicación propuesta por el actor en mi contra y así lo solicito lo declare este tribunal”; (cursivas del juez).
Por su parte el actor señaló: “ … al verificar un examen metódico de las probanzas descritas, no hay mérito a dudar sobre la legitimidad de la demanda, esa legitimidad se deriva y por ende se fundamenta en que los hechos básicos alegados por nosotros, han quedado demostrados plenamente, como consecuencia de ello, la contraparte no ha podido ni podrá enervar nuestras probanzas en ningún sentido, ni en el lógico ni en el jurídico, creemos con efectiva y plena convicción que los elementos fundamentales de la acción han queda plenamente demostrados en actas, sin que las hayan podido desnaturalizar ni neutralizar, por lo tanto solicito a este digno tribunal, RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa …”; (cursivas y negritas del tribunal).
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.
De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen
Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Ahora bien, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, y determinar así la procedencia o no de la acción interpuesta, a saber:
1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso analizado la parte actora ciudadano, Ediccio Romero, consignó el documento en el cual se verifica el carácter de propietario que dice tener sobre el bien objeto del presente juicio, el referido documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia (Machiques), en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.000 y tiene efectos legales ante terceros, a diferencia del documento consignado por la parte demandada, el que además de de fecha posterior, es oponible entre la partes porque está autenticado únicamente, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que el presente requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy decide que este se encuentra cumplido, pues tal situación fue demostrada en el presente litigio, pues las declaraciones evacuadas, aunado a la información remitida de la Dirección de Catastro confirmaron el carácter de poseedora de la parte demandada.
3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que en las actas quedó demostrado que la posesión que ostenta la parte demandada del bien inmueble objeto de la reivindicación no es legítima, pues con los medios probatorios consignados no logró probar la legitimidad de su posesión, todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que el requisito se encuentra cumplido.
4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Con relación a este requisito este tribunal considera prudente transcribir extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “ … Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara”; (cursivas del tribunal).
La parte actora alegó que el bien a reivindicar posee los siguientes linderos: Norte: vía de penetración, iglesia de San Juan y granja que es o fue de Emiliano Machado; Sur: inmueble propiedad de Silvino Bravo, otro de Eudo Baptista y otro de Juan Baptista; Este: carretera Machiques-Maracaibo y oeste: parcela que es o fue de Ramón Pirela, cauce del río San Juan y granja que es o fue de Emiliano Machado.
Por su parte la demandada alegó que el inmueble a reivindicar no es el mismo que posee, pues éste se encuentra dentro de los siguientes linderos; Norte: 54,66 metros, propiedad de Ediccio Romero, Sur: 42,00 metros, propiedad de Silvino Bravo, Este: 22,53 metros y linda con la carretera La Villa-Machiques y Oeste: 20,00 metros, propiedad de Ediccio Romero, la mencionada parcela tiene un área de 965,30 metros cuadrados.
En consecuencia y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada objetó la identidad del inmueble, sin que la parte actora impulsara la realización de la experticia para determinar la identidad del inmueble reclamado, es por lo que este tribunal considera que el requisito relacionado con la identidad del bien no se encuentra cumplido, todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación propuesta.
En tal sentido se revoca la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año 2.008, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques y se declara sin lugar la acción que por reivindicación propuso el ciudadano, Ediccio Romero, en contra de la ciudadana, Maritza Villalobos, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos y así quedará sentado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana, Maritza Bravo Villalobos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha quince (15) de diciembre del año 2.008 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA revoca la referida decisión y declara sin lugar la acción que por reivindicación propuso el ciudadano, Ediccio Romero, en contra de la ciudadana, Maritza Villalobos, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA
+
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° _____.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.309
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