REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 10235
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO RAFAEL DARWICH MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.112.925, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
NATIVIDAD ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo lo N° 38.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YAMILEX JOSEFINA RAMOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.756.914, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.700, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En misma fecha, el tribunal ordeno la citación de la ciudadana Yamilex Josefina Ramos Ríos, librándose la misma en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, cumpliendo la formalidad contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la cual se libro en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, dándose por notificado en fecha veintidós (22) de octubre de 2007.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, el alguacil de este tribunal expuso, que se traslado varias veces a la dirección suministrada por la parte actora para citar a la parte demandada, resultando imposible citarla en vista de que nadie respondió sus llamados.
En consecuencia de lo antes señalado, en fecha trece (13) de noviembre de 2007, la parte accionante solicito citación cartelaria, las cuales se libraron en la misma fecha, fijando el tribunal dicho cartel en la dirección indicada por la parte actora y otro en la cartelera del tribuna, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008.
En vista de la no comparecencia de la parte demandada por si ni por apoderado, la parte demandante en fecha tres (03) de marzo de 2008, solicitó se le designara defensor Ad-Litem, proveyendo este tribunal a lo solicitado en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, citándose el mismo en fecha ocho (08) de abril de 2008.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandada por si ni por apoderado, ratifico e insistió en la demanda la parte actora y en fecha primero (01) de agosto de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio a la cual tampoco asistió la parte demandada por si ni por medio de apoderados.
Ahora bien llegado el día correspondiente para la contestación de la demanda, se presento ante las puertas del tribunal el ciudadano Alberto Darwich Montiel, insistiendo en el procedimiento y la acción incoada en contra de la ciudadana ya anteriormente identificada.
Por su parte el defensor Ad-Litem, procedió a dar contestación de la demanda en fecha once (11) de agosto de 2008.
Posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de 2008, la parte accionante consigo escrito de pruebas, admitiéndose en cuanto lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte actora, el ciudadano Alberto Rafael Darwich Montiel, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Yamilex Josefina Ramos Ríos, donde según sus argumentos, durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron este y su cónyuge una relación de armonía, comprensión todo dentro de los parámetros de los deberes conyugales, pero que radicalmente la misma sin explicación alguna cambió su actitud amable que tenía desde la fecha en que habían contraído matrimonio, por un comportamiento menos amable, donde todo le molestaba, aunado a esto la demandada comenzó a presentar un carácter violeto, sin aceptar sugerencia alguna que proviniera de su cónyuge (la parte actora), al punto de que en el mes de noviembre de 2006, frente a varias de sus amistades y algunos familiares, la demandada le profirió insultos, tratando la parte actora de calmarla, sin lograrlo tuvo que dormir en casa de su progenitora.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 941, mediante la cual el ciudadano, Alberto Rafael Darwich Montiel y la ciudadana Yamilex Josefina Ramos Ríos, contrajeron nupcias en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1992.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Hugo Alberto Marín Machado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.747.083, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alberto Darwich Montiel y Yamilex Ramos Ríos, indicando que los mismos son cónyuges y cual es su domicilio conyugal , asimismo señalo que en fecha del mes de noviembre de 2006, el se dirigía a casa de los cónyuges antes mencionado y se encontraban en una discusión donde de la demanda ofendía a su cónyuge hasta al punto de botarlo de la vivienda por último indica que los mismos se encuentran actualmente separados y sin ningún tipo de conciliación.

• El ciudadano Asilfredo Enrique Teran venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-5.180.839, rindió declaración y manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alberto Darwich Montiel y a Yamilex Ramos Ríos, indicando tener conocimiento que son cónyuges y cual es su domicilio conyugal, aunado a esto señala que estuvo en presencia de la discusión que tuvieron los cónyuges antes mencionado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2006, donde los familiares específicamente sus hermanos, de la demandada se presentaron para golpear a su cónyuge, teniendo este (el testigo) que llevarse al ciudadano Alberto Darwich Montiel a casa de su madre para apaciguar la situación e indica que hasta los momentos no hay reconciliación alguno ni cree que la haya.

• Rafael Segundo Pérez Montiel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.446.126, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alberto Darwich Montiel y Yamilex Ramos Ríos, señalo también tener conocimiento de donde se encuentra el domicilio conyugal de los antes mencionados, igualmente manifestó que al principio de relación de los antes señalados se llevaban muy bien hasta que de pronto la relación cambio, se le interrogo si tenia conocimiento de lo ocurrido en casa de lo de los cónyuges mencionados en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), indicando en forma afirmativa y narrando que el pasaba por el lugar, cuando escucho los gritos de la demandada agrediendo verbalmente al demandante, para luego llamar ésta a sus hermanos para que golpearan al demandante, que la misma no entraba en razón, a pesar que su cónyuge lo intentaba, sin poder lograrlo éste se tuvo que ir a casa de su mamá.

Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto demostraron lo expuesto por el demandante, lo cual era la agresividad verbal por parte de la ciudadana Yamilex Josefina ramos ríos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “Los Excesos; son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuge sen contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad fisica o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral .Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas(cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante, ciudadano Alberto Rafael Darwich Montiel, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Yamilex Josefina Ramos Ríos, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Aunado a ello, quien hoy decide considera que con las testimoniales rendidas se demostró que la ciudadana, Yamilex Josefina Ramos Ríos, cometió Injurias Graves hacia su cónyuge, hoy demandante ciudadano Alberto Rafael Darwich Montiel, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Yamilex Josefina Ramos Ríos, si cometió Excesos, Sevicia e Injurias Graves, al insultar de manera reiterada a su cónyuge y al llamar a sus hermanos para que agredieran físicamente al hoy demandante, tal como lo pretendió la parte actora.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Alberto Rafael Darwich Montiel, en contra de la ciudadana Yamilex Josefina Ramos Ríos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Alberto Rafael Ramos Ríos Montiel, en contra de la ciudadana Yamilex Josefina Ramos Ríos, identificados en actas, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/carla.-
Exp. N ° 10235