REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril del año 2.009
198º Y 150º

Vista la diligencia de fecha primero (1) de abril del año 2.009, suscrita por el profesional del derecho, Larry Gollarza Ochoa, actuando como apoderado judicial del ciudadano, José Asunción Moreno González, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA
El profesional del derecho, Larry Gollarza Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, José Asunción Moreno González, alegó lo que expresamente se transcribe: “Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y el demandado no contestó ni opuso dentro del lapso probatorio nada que le favoreciera, le solicito al Tribunal proceda a Sentenciar la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”; (curisvas del juez).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha cuatro (4) de octubre del año 2.006. Se evidencia de actas, específicamente, al folio ciento catorce (114) que la parte demandada representada por la defensora ad-litem Dorismel Álvarez Hernández, se dio por citada.
Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Es decir, desde el día veintinueve (29) de octubre del año 2.008, día en el cual fue consignada en la causa las resultas de la citación transcurrieron los siguientes días de despacho:
Octubre: jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31); (fecha en la cual venció el lapso para contestar la demanda).
Vencidos los dos (2) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que treinta y uno (31) de octubre del año 2.008, día en el cual vencieron los dos (2) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho:
Noviembre: martes cuatro (4), miércoles cinco (5), viernes siete (7), lunes diez (10), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19) y jueves veinte (20); (día en el cual la parte demandada debió haber promovido pruebas).
Ahora bien, la parte demandada ciudadano, José Amable González Moreno, representado por la defensora ad-litem Dorismel Álvarez Hernández, fue citada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008, (fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de citación), evidenciando este juzgador que ni contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En este sentido, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de abril del año 2.005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ … La finalidad de la institución del defensor ad-litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido … Además el defensor ad-lítem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de esta Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es hiluela e inconstitucional por violación de lso derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos”

Asimismo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril del año 2.005, dejó constancia de lo siguiente:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-lítem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que al actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

En consecuencia, este tribunal trayendo a colación las sentencias parcialmente transcritas, considera que, por cuanto, la defensora ad-lítem quedó confesa, este es menester REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor que represente y defienda los derechos de la parte demandada, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-lítem, a quien se citará para que defienda los intereses de la parte demandada; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.822