REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE No. S-1472
SOLICITANTES: CARMEN CACERES, MARIA RUSSO y GIACOMO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.629.073, V-7.576.691 y V-10.681.759, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.389.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS
ENTRADA: 06 DE MARZO DE 2009.

Por escrito presentado por los ciudadanos CARMEN CACERES, MARIA RUSSO y GIACOMO RUSSO, ya identificados, domiciliados en ciudad de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.389; solicitaron fueran declarados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano GIACOMO RUSSO SCIACCA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud ordenando a consignar copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE RUBÉN RUSSO CACERES.

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio RAMÓN YANEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó dicha acta de defunción.

Ahora bien, este tribunal, por cuanto pudo constatar que de la referida acta de defunción que el ciudadano GIUSEPPE RUSSO CACERES, dejo dos (02) hijas, este Tribunal, ordenó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de las ciudadanas GENESIS y VALENTINA RUSSO, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 815 del Código Civil Venezolano.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:..k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”.

Ahora bien, se evidencia en los folios diecinueve (19) y veinte (20) partidas de nacimientos correspondiente a las menores de edad GÉNESIS ANGELINA RUSSO y VALENTINA ESTEFANIA RUSSO, quienes son hijas legítimas del ciudadano GIUSEPPE RUBEN RUSSO CACERES, y por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil, y en virtud de lo que establece el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes, forzoso concluir para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, introducida por los ciudadanos CARMEN CACERES, MARIA RUSSO y GIACOMO RUSSO, ya identificados, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotado bajo el Nro.124.-

LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA FINOL






CRF/greiner.-