REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199° y 150°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K 12570
PARTE ACTORA: BA OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS
CI: V-12.100.701
A APODERADOS
JUDICIALES CARLOS FIRNHABER BURGOS. Inscrito en el
Inpreabogado bajo el No.- 56.719
PARTE DEMANDADA:
LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA
CI: v-14.901.060
FECHA ENTRADA: 23 de Abril de 2009
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, demanda de Divorcio Ordinario incoada por el profesional del derecho CARLOS FIRNHABER BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.719, como apoderado judicial del ciudadano OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.100.701, contra la ciudadana LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.901.060, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El procedimiento de Divorcio Ordinario se encuentra tipificado en el Libro Cuarto Título IV Capítulo VII, en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a este respecto es oportuno el momento para analizar las siguientes normas legales:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (cursivas propias).
Asimismo, el artículo 770 del mismo texto legal dispone que:
Art. 770 “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”. (cursivas propias).
De igual forma el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil reza:
Art. 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (cursivas de quien decide).
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
Art. 140: “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (cursiva de quien decide).
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, el profesional del derecho CARLOS FIRNHABER, antes identificado, actuando en representación del ciudadano OTTO FIRNHABER, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de incoar procedimiento de Divorcio Ordinario contra la ciudadana LODELAIT HERNÁNDEZ, antes identificada, fundamentada su solicitud en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano, procediendo este Juzgado a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la misma, considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de Divorcio Ordinario formulada por el prenombrado profesional del derecho, se constató que la misma no cumple con uno de los requisitos consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, para la procedencia de admisibilidad de la solicitud en comento.
En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se observa que el actor indica: “Una vez celebrado el vínculo matrimonial constituimos nuestro domicilio conyugal en el 21 Mafeking avenue, Brentford Middlesex Tw8 Onj, Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que expresamente declaro fue nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, donde convivimos hasta la fecha de nuestra separación”, es pues por lo que considera quien hoy decide que la presente demanda de Divorcio Ordinario es improcedente, no siendo competente este órgano Jurisdiccional para tramitar el presente procedimiento, pues claramente indica el actor que el último domicilio conyugal fue establecido en Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, estableciendo nuestro ordenamiento jurídico la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, a el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Divorcio Ordinario, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO incoara el profesional del derecho CARLOS FIRNHABER BURGOS, como apoderado judicial del ciudadano OTTO EDUARDO FIRNHABER BURGOS contra la ciudadana LODELAIT LORENA HERNÁNDEZ MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 125
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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