REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 8815
PARTE ACTORA:
NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de MORRELL y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 2.860.927 y 1.418.983 domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.702.
MOTIVO: NULIDADA DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 17 de Junio de 2005.
SETENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de julio de 2005, la abogada en ejercicio ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, consignó poder judicial otorgado por los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ.
El dia 02 de agosto de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó su exposición indicando que no pudo realizarla citación ya que cuando se dirigió al domicilio del demandado no le salió nadie.
En fecha 04 de octubre de 2005, la abogada ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, solicitó al tribunal que se librara cartel de citación a la parte demandada.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 04 de octubre de 2005el tribunal proveyó con lo solicitado y en consecuencia, se ordenó librar cartel de citación.
Así pues, la abogada ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, consignó los diarios en donde salieron publicados dichos carteles.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte demandante solicitó a este tribunal que dignase Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha30 de noviembre de 2005, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem al ciudadano DANIEL REYES, se ordenó su notificación.
En fecha 09 de febrero de 2006, el alguacil agregó la boleta de notificación al Defensor Ad-Litem.
El dia 13 de febrero de 2006, el abogado DANIEL REYES ZAMBRANO, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada de l parte demandante solicitó se librara recaudo de citación al Defensor Ad-Litem.
En este mismo orden de ideas, la abogada ANNELIESE GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento del a presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, al Alguacil agregó los recibos de citación al Defensor Ad-Litem.
El dia 03 de mayo de 2006, el abogado DANIEL REYES ZAMBRANO consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2006, se presento escrito de pruebas ante la secretaria de este tribunal por parte de los demandantes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de junio de 2006, se agregaron dichas pruebas a las actas de este expediente.
El dia 02 de noviembre de 2006, la abogada ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, solicitó la posición de la causa al estado de que se inicie el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2006, este tribunal mediante resolución ordenó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de evacuación del as pruebas.
Así pues, el dia 08 de noviembre de 2006, se admitió cuanto a lugar en derechotas pruebas promovidas por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2007, la abogada de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.
El dia 19 de octubre de 2007, el Juez Provisorio Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
Así pues la abogada ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, en fecha 11 de marzo de 2008, solicitó la notificación de la parte demandada, y en fecha 26 de mayo de 2008, solicitó se designara nuevo Defensor Ad-Litem, por cuanto se ha hecho imposible la notificación del abogado DANIEL REYES.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal revocó al abogado DANIEL REYES quien era Defensor Ad-Litem y en su lugar nombra al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordenó notificar.
En consecuencia, en fecha 28 de mayo de 2008, el mencionado ciudadano se dio por notificado, y el dia 04 de junio de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de junio de 2008, el Defensor Ad-Litem del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ, se dio por notificado del auto de avocamiento.
Por último en fecha 29 de octubre de 2008, la abogada ANA ELENA LÓPEZ MORRELL, consignó escrito de informes y solicitó se decrete la sentencia de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por libelo de demanda quedó evidenciando que la parte demandante, ciudadanos NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL Y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, antes identificados demandaron la nulidad de un supuesto documento de compra venta que se realizó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Coromoto Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el número 49, lote, zona “A” , y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: treinta metros (30 mts) y linda con la parcela N° 48 de lote 22 de mencionada urbanización, SUR: treinta metros (30 mts) y linda con la parcela 50 de referida urbanización, ESTE: quince metros (30 mts) y linda con la calle 17 urbanización Coromoto y OESTE: quince metros (15 mts) y linda con la carretera principal que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio Urdaneta, alegando que ellos no le realizaron ninguna venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ, quien aparece como supuesto comprador en el documento de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el número 36, tomo 40 de los libros respectivos de dicha notaria, y además de eso e mencionado documento no aparece en esa dependencia con tales números y que en su lugar corresponde es a un documento poder que fue otorgado por personas ajenas a la presente causa, así pues la parte demandante trata de demostrar que la referida venta es totalmente inexistente y producto de un presunto fraude, ya que tiene una apariencia de un documento público autenticado sin haberse evacuado por ante la citada notaria, además de eso que se evidencia que el ciudadano que aparece como cónyuge no es el verdadero, ya que no es ni el nombre, ni la cédula de identidad de su actual pareja, como así se demuestra en el acta de matrimonio anexada a la demanda.
La parte demandante fundamentó la demanda en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, y por último demandó al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ, ya identificado para que convenga ó en su defecto, el tribunal, condene a la NULIDAD DELA REFERIDA VENTA, consecuencialmente declarado como fuere la nulidad del referido contrato, se declare la nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ, antes identificado, no se dio por citado y en su lugar, por designación de este tribunal, se le nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano DANIEL REYES ZAMBRANO, quien en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora.
Negó que sea falso el referido documento y que el cónyuge de la vendedora no haya prestado su consentimiento para la venta.
Así pues solicitó se declare sin lugar la demanda que por nulidad de venta introdujera la parte demandante y que la vía idónea para atacar el referido documento seria la tacha de falsedad y no por nulidad.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
• Promovió documento público original protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 08, tomo 02, protocolo 1ro de fecha 10 de enero de 1991.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fueron atacados por la contra parte.
• Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 44 expedida por el Juzgado Primero del estado Falcón.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fueron atacados por la contra parte.
En tal sentido, con ellos quedó demostrado que ese bien inmueble fue adquirido durante la unión conyugal en fecha 10 de enero de 1991.
• Promovió copia certificada del documento poder, el cual se anexó conjuntamente al libelo de la demanda. Con el referido documento se prueba en forma fehaciente que el documento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1993, inserto bajo el N° 36, tomo 40; es un poder y por lo tanto es falso que aparezca un documento de compra venta con esos números en dicha notaria.
El documento que antecede se estimara en la parte motiva del presente fallo en virtud de que un pronunciamiento a priori daría luz a lo que pudiera decidirse en el mérito del presente fallo. Así se decide.
• Promovió prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicitó a este tribunal se oficiara ala Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, para que informase si los ciudadano NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL Y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, antes identificados suscribieron u otorgaron algún documento en esa Notaria insertado bajo el N° 36, tomo 40, en sus libros de autenticaciones.
Ahora bien, en fecha 19de octubre de 2007, la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, remitió oficio N° 061 junto con copia certificada del documento poder, en la que se puede observar que el número 36 tomo 40 del libro de autenticaciones, le corresponde es a dicho documento que fue evacuado en fecha 19 de marzo de 1993.
Asimismo solicitó se oficiara a la ONIDEX para que le informara a este tribunal si la cédula de identidad de dichos ciudadanos les corresponde. Por sumarte la dirección de la ONIDEX respondió mediante oficio N° 0501-9812, que efectivamente si les corresponde los números de identidad 1.418.983 y 2.860.927, respectivamente a los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA ROGRÍGUEZ y VILDO ERECIO MORRELL.
Con relación a la prueba que antecede, este tribunal las estima en todo su valor probatorio, puesto que en las actas reposa la información requeridas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante será en la parte motiva en donde se señalarán que se demuestra con la información recibida. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este juzgador a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos doctrinales que de seguidas se explanan:
El fundamento de la presente acción es la intención de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, antes identificados, en querer declarar la nulidad de un supuesto documento de compra venta.
Ahora bien, antes de profundizar sobre el punto de controversia, debemos saber que la nulidad, según RODRIGO REVERA MORALES, en el libro sobre NULIDADES PROCESALES, en la página 247, la defina como: Es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error, para obtener su reparación (negritas, subrayado y cursivas de este tribunal), lo cual se deriva del seguimiento del proceso romano nullun est quod nullum effectum producit (negritas, subrayado y cursivas de este tribunal), en ese sentido se definirá como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce efectos jurídicos que debiera producir o solo los produjo provisionalmente.
Con relación a las características de la nulidad, el mismo autor señala que:
• La Nulidad surge de una relación procesal.
• El defecto no extingue la relación procesal.
• La Nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial; mientras sus efectos persisten.
• La sentencia definitiva hace desaparecer los motivos de nulidad.
Dentro de los elementos de nulidad debemos destacar los siguientes:
• El estado de anormalidad del acto procesal.
• Ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o existencia de vicios sobre ellos.
• Potencialmente en situación de ser declarado nulo judicialmente.
Así pues, podemos entender que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, o para mejor entender, es el fin de garantizar el debido proceso y entiende por tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes.
Ahora bien, el artículo 1.141 de nuestro Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber.
• Consentimiento de las partes; en este caso debemos hacer una pausa y analizar que en el presente juicio observamos que hubo una supuesta venta en el cual se incumplió con este requisito ya que como el bien inmueble objeto de la controversia está dentro de la comunidad conyugal , cualquiera de los cónyuges que decidiera vender el inmueble debe contar con la autorización del otro.
• Objeto que pueda ser materia de contrato
• Causa lícita
El artículo 1.142 del Código Civil, nos habla de las causales de anulación del contrato:
• Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
• Por vicios del consentimiento.
El contrato de compra-venta en consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes y es sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador.
Según ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, el contrato no es nulo sino resoluble a instancia de parte. El derecho de solicitar la resolución corresponde al comprador no satisfecho frente al vendedor (negritas de este tribunal), aun de buena fe, por incumplimiento de su obligación de transmitirle la propiedad. De acuerdo con la opinión que predomina en la doctrina, la nulidad propia del a venta de la cosa ajena es una nulidad relativa establecida en protección de los intereses del comprador (negritas de este tribunal). El verus dominus se encuentra suficientemente protegido por el artículo 1.166 del Código Civil. Por ello, dicha nulidad tiene que ser de carácter relativo y se reserva al comprador la titularidad de la acción respectiva. También se observa en el articulo 1.483 del Código Civil que dice textilmente: “la venta de la cosa ajena es anulable”. Por tanto no cabe duda alguna que dicha nulidad es relativa y deja claro que el único legitimado para invocar dicha nulidad sea el comprador. Por último establece que, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato del cual él no esparte y que solo tiene efecto entre las partes contratantes.
Así pues de todo lo anteriormente dicho se concluye analizando que, los demandantes NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, no pueden ejercer la acción de nulidad de venta debido a que no son parte del contrato. Sin embargo, ellos alegan que existe un documento de compra venta que se realizó sobre un bien inmueble antes descrito y que no realizaron dicha venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ, quien aparece como supuesto comprador. Así pues la parte demandante trata de demostrar que la referida venta es totalmente inexistente y producto de un presento fraude ya que tiene apariencia de un documento público autenticado sin haberse evacuado por ante la citada Notaria, además de eso, que se evidencia que el ciudadano que aparece como cónyuge no es el verdadero, ya que no es ni el nombre, ni la cédula de identidad de su actual pareja como así se demuestra en el. Acta de Matrimonio anexada a la demanda.
Se entiende como falsedad en el documento, según HUMBERTO BELLO LOZANO, toda mutación o alteración de la verdad en él contenida, que pueda inducir a error sobre las obligaciones y convenciones en él representadas.
El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha d falsedad (negritas de este tribunal); Contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba debe ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
El Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.380, que el instrumento público que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o redaguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los indicios de dicho artículo. Y el Código de Procedimiento Civil en los artículos 318 y 319, que “la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en e curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil”; mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
El artículo 1.380 del Código Civil establece las causales por las que puede ser enervado el documento mediante la acción de tacha de falsedad.
En conclusión, es conveniente que la parte actora, para subsanar el error y desvirtuar el valor probatorio del mencionado documento público, y poder hacer valer sus derechos, debe irse por el procedimiento de tacha de falsedad.
En consecuencia y tomando en consideración los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que lo conveniente en derecho es declarar improcedente la presenta acción
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLRA: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, antes identificados, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se público la anterior desición, siendo las once (11:00) horas de la mañana. Quedando anotada en el libreo de sentencia bajo el No.: _____
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/lgm.-
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