REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°

EXPEDIENTE: 4204
PARTE ACTORA:
MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.877.996, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
AMÉRICO URDANETA PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.524.236, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.489.
HEREDEROS:
LUZ MARINA RAGA VIUDA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.442, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, JUAN MANUEL FERREIRA RAGA y JOSE MANUEL RAGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 16.494.082 y 13.574.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miami, estado de la Florida de lso Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL:
RUBY CARMEN BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.717.
PARTE DEMANDADA:
SHUNY PLAST, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el N° 67, tomo 51-A.
DEFENSOR AD LITEM:
JOSEFA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.789.935, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.661.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA: SIETE (07) DE OCTUBRE DE 1.999
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Se dio inicio a la presente litis el siete (07) de octubre de 1.999, a través de la admisión de demanda incoada por el abogado en ejercicio Américo Urdaneta Paz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ferreira de Almeida, por acción reivindicatoria contra la Sociedad Mercantil Shuny-Plast, S.R.L.
Presentando exposición el alguacil de este juzgado el siete (07) de diciembre de 1999, sobre la imposibilidad de practicar la citación personal, procediéndose a realizarla a través de cartel, conforme a lo establecido en la ley, siendo consignados los ejemplares de periódicos Panorama y La Verdad paginas 4-10 y D-2, respectivamente, el catorce (14) de diciembre del 2000 y haciendo la secretaria de este juzgado la exposición correspondiente establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de marzo de 2001 se designó defensor ad-litem de Shuny-Plast S.R.L. a la abogada Josefa Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.789.935, la cual aceptó y fue juramentada en su cargo el catorce (14) de mayo del año 2001, y citada el veintisiete (27) de junio del mismo año.
El primero (01) de octubre del año 2001, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el siete (07) de noviembre del mismo año.
En fecha ocho (08) de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informe.
El seis (06) de febrero de 2003, la Dra. María Silva, Juez titular de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado el apoderado de la parte actora el veinticinco (25) de febrero del año 2003, y notificándose a la defensora ad-litem el cinco (05) de mayo del mismo año.
El día veinticinco (25) de mayo del año 2.005, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró ordenó publicar edicto, en virtud del fallecimiento de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.006, fue aperturada la pieza de edictos en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2.009, la profesional del derecho, Ruby Carmen Brito, actuando como apoderada judicial de los herederos conocidos consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la demanda incoada por el ciudadano Manuel Ferreira de Almeida, mediante la cual argumentó que es propietario de tres (03) galpones ubicados en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Zona Industrial), distinguidos con la nomenclatura municipal Nº 63-30, 63-40 y 63-50, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 1999, bajo el N° 1, protocolo I, tomo 6 se desprende que el mismo solicitó del tribunal la reivindicación de los inmuebles constituidos por los galpones anteriormente especificados.
Por su parte, la demandada a cargo de la defensora ad-litem Josefa Pérez señaló que aún y pese a la no ubicación de su representada rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por el demandante en el libelo.
Ahora bien, considera este juzgador que en el caso concreto la procedencia o no de la acción intentada, estará determinada al cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria y, que tanto, la doctrina como la jurisprudencia patria han calificado como necesarios e indispensables el cumplimiento de tales requisitos, para que la reivindicación prospere como derecho que tienen los propietarios, poseedores o detentadores de una cosa.


ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación
no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió copia simple de las datas del inmueble, desde la fecha diecisiete (17) de septiembre de 1979 hasta la fecha en que adquirió su representado. Inserta desde los folios treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y uno (41).
En cuanto a las copias simples que anteceden, este juzgador las estima en todo su valor probatorio y se tienen como fidedignas, por cuanto, no fueron tachadas de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

INFORMES:
• Solicitó al tribunal oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto que notifique la ubicación del inmueble de la nomenclatura municipal Nº 63-03, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “En atención a su comunicación N° 1711-2001 de fecha 14/11/2001, donde solicita la ubicación del inmueble signado con la Nomenclatura N° 63-30, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera. Cumplo con informarle que en inspección realizada a las comunidades: Los Robles, Integración Comunal, Lilia Perozo de Zambrano y Zona Industrial; se logro observar que el N° 63-30 se encuentra asignado a un inmueble con características de galpón, que se encuentra ubicado en la calle 138 entre Avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial entre los galpones cuyos números de nomenclatura son 63-20 y 63-40. En verificación de nuestros archivos se detectó el N° 63-30 asignado el 02 de agosto del año 1979, cuya solicitud esta a nombre de Galpones Industriales con número de solicitud 08-38-79 y planilla de liquidación 6476”; (cursivas del tribunal).
Con relación a la prueba que antecede, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la causa, este sentenciador la estima en todo su valor probatorio, motivado a que en las actas corre inserta la información requerida por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES
• El ciudadano, Antonio Ferreira López, titular de la cédula de identidad Nº 81.753.441, rindió declaración ante el juzgado comisionado al efecto y manifestó no tener interés en las resultas del juicio, de la misma forma manifestó no ser ni amigo ni enemigo de ninguna de las partes, dijo que conoce a Manuel Ferreira desde hace quince (15) años, le consta que es propietario del galpón de la Zona Industrial, manifestó que le consta que cuando Manuel Ferreira se dirigió al inmueble que adquirió estaba ocupado.

• El ciudadano, Agustín Valente Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº 81.310.887, rindió declaración manifestando que conoce desde hace varios años a Manuel Ferreira, le consta cuando lo adquirió porque estuvo el día de la firma en el registro, igualmente le consta que el inmueble estaba ocupado, ya que ese día lo acompañó.

• El ciudadano, Nerio Salas Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.671, rindió declaración y expresó que conoce desde hace varios años a Manuel Ferreira, le consta que el señor Manuel Ferreira adquirió el inmueble, ya que ejerce la gestoría y fue quien le informó que el inmueble no tenía problemas para que hiciera la negociación, expresó que se enteró que apareció otro propietario por que el señor Ferreira lo llamó y quedó sorprendido cuando fue al registro y se encontró otros libros de los mismos galpones.
Los testigos anteriormente mencionados quedaron contestes al afirmar que el ciudadano Manuel Ferreira de Almeida es el propietario de los galpones objeto del presente litigio, así como también les consta que, el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado por otra persona que no es el ciudadano Manuel Ferreira de Almeida.
En este sentido, este juzgador estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas; sin embargo, las misma serán concatenadas con las demás pruebas evacuadas en el presente litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio que por reivindicación intentara el ciudadano Manuel Ferreira de Almeida, en contra de la sociedad mercantil Shuny Plast S.R.L., este tribunal resuelve tomando como fundamento los argumentos siguientes:
El ciudadano, Manuel Ferreira de Almeida intentó la demanda en fecha primero (1) de octubre del año 1.999, y este falleció ab-intestato, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2.003.
No obstante, se ordenó en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.005, publicar un edicto para llamar a juicio a los herederos desconocidos y la ciudadana, Luz Marina Raga viuda de Ferreira consignó poder de representación de los ciudadanos, Juan Manuel Ferreira Raga y José Manuel Ferreira Raga, así como también consignó declaración de únicos y universales herederos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.004; en la cual declaró como herederos del ciudadano, Manuel Ferreira de Almeida a la ciudadana, Luz marina Raga de Ferreira (esposa) y a sus hijos ciudadanos, José Manuel Ferreira Raga y Juan Manuel Ferreira Raga.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “que el propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; (cursivas propias).
En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; (cursivas de quien decide). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera en primer lugar, que la parte demandante ciudadano, Manuel Ferreira de Almeida no demostró a ciencia cierta ser el propietario del inmueble a reivindicar, ya que si bien el mismo consignó el documento registrado donde adquirió el inmueble a reivindicar, sin embargo, las copias simples consignadas por el demandante para demostrar la cadena documental desde el año de 1979, aun y cuando fueran estimadas en todo su valor, por cuanto, no fueron tachadas, éstas no demuestran las datas del inmueble desde el diecisiete (17) de septiembre de 1979, tal como le señaló el demandante, pues, de las copias consignadas se evidencia que, las notas marginales corresponden al año de 1997, igualmente, quedó evidenciado que, la compañía anónima Dolca, representada por los ciudadanos Dolis Diamantina de Pleitel y Carlos Robert Hidalgo, le vendió a la sociedad mercantil Inversiones Comuneras y Exclusivas, representada por la ciudadana Isabel Regina Orta de Amado, el bien inmueble del cual se solicita su reivindicación, la mencionada venta se autenticó ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día catorce (14) de enero de 1997, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 3, de los libros respectivos.
Posteriormente, la compañía adquirente sociedad mercantil Inversiones Comuneras y Exclusivas, representada por la ciudadana Isabel Regina Orta de Amado, le vendió el referido inmueble en la modalidad de venta con pacto de rescate, al ciudadano hoy demandante, Manuel Ferreira de Almeida en fecha treinta (30) de abril de 1.999l, venta que fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual deja establecido que con las copias consignadas la parte promovente no demostró la cadena documental del bien inmueble desde 1979, más aun con lo que arrojó la prueba de informes remitida a este tribunal por la Dirección de Catastro, donde informa que: “…En verificación de nuestros archivos se detectó el N° 63-30 asignado el 02 de agosto del año 1979, cuya solicitud está a nombre de Galpones Industriales con número de solicitud 08-8-79 y planilla de liquidación 6476…”, siendo que en la referida cadena documental no se refleja el documento mediante el cual esta compañía, es decir, Galpones Industriales adquirió el inmueble objeto de la reivindicación, para así determinar como se desprendió de ese inmueble. Todo ello lleva a concluir a este sentenciador que, este requisito no se encuentra cumplido. Así se decide.
En segundo lugar, en el expediente no quedó sentado en ninguna parte que el demandado es el actual poseedor del inmueble, de ser el actual poseedor hubiese sido localizado por el alguacil al momento que éste fue a citarlo, o también cuando la defensora ad-litem trató de localizarlo. En consecuencia, quien aquí juzga considera que no se encuentra cumplido este requisito. Así se decide.
En tercer lugar, considera este juzgador que, por cuanto, el demandante no demostró que la parte demandada es la actual poseedora del bien inmueble, obviamente no demostró la posesión ilegitima que la misma tienen sobre el bien, tal como se exige en este tipo de juicio, todo lo cual lleva a concluir que este requisito tampoco se cumplió. Así se decide.
Por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, resulta imposible a este sentenciador determinar la exactitud del bien que reclama el demandante porque no demostró que, efectivamente, haya un poseedor en el bien que se pretende reivindicar, aunado a ello no fue promovida la prueba de experticia, la cual es fundamental para este tipo de juicio.
Con relación a la afirmación que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del año 2.008, dejó sentado lo siguiente:
“ … En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y al señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara … “. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio”.
En consecuencia de lo anteriormente analizado, considera este juzgador que no quedaron demostrados los requisitos necesarios para que proceda la reivindicación a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente, con lo cual, forzoso es concluir que la presente demanda no es procedente en derecho, por lo tanto debe ser declarada sin lugar, y así será declarada en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentara, quien en vida fuera el ciudadano, MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA, representado por el profesional del derecho AMÉRICO URDANETA PAZ, y quien dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos, Luz marina Raga de Ferreira (esposa) y a sus hijos ciudadanos, José Manuel Ferreira Raga y Juan Manuel Ferreira Raga; contra la S.R.L. SHUNY-PLAST, representada por la defensora ad-litem JOSEFA PÉREZ, ya identificados en actas, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por ser la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) del mes de abril del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 4.204