REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°
EXPEDIENTE N° 11.423
PARTE ACTORA:
YENNY PATRICIA CARRERO DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.042.952, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
NOLEDDY VIRGINIA FERRER VERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.517, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LEONARDO JOSE BAPTISTA MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.209.074, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
ARACELIS PRIETO SOTO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.958, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: DOS DE MAYO DE DOS MIL OCHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha cinco (5) de Mayo del año 2.008, el tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.
Posteriormente el tribunal mediante un auto fijó para que dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas el ciudadano, LEONARDO JOSE BAPTISTA MOLERO, comparezca entre las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la presente demanda, ofreciendo a la parte demandante hacer una Partición Amigable de los bienes que aun existen por liquidar.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2.008, el tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Asimismo, en fecha seis (06) de Febrero del año 2.009, la parte demandada siendo la oportunidad procesal correspondiente, presenta informes por escritos.
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2.008, el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana, YENNY PATRICIA CARRERO DURÁN, demandó a el ciudadano LEONARDO JOSE BAPTISTA MOLERO, por participación y liquidación de comunidad conyugal y manifestó que en fecha once (11) de Febrero del año 1.994 contrajo matrimonio con el demandado.
Señaló que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitivamente firme a través de la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.
Argumentó que de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijas de nombres, YENILE PATRICIA y YENIFER PATRICIA BAPTISTA CARRERO.
Refirió que durante la vigencia del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
1. El cincuenta por cinto (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y los intereses respectivos y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Leonardo José Baptista Molero, que han sido acumulados la empresa CAMAZZI VENEZUELA, S.A., desde fecha de inicio del mencionado matrimonio, el día 11 de febrero de 1.994, hasta la actual fecha.
2. Un apartamento signado con el Nº B-8 de la Planta Primer Piso, que es parte del Edificio denominado RESIDENCIAS PARENTUM, Tercera Etapa, ubicado en la calle 176 (antes San Ramón) en Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran determinadas en el documento de propiedad; sobre la cual versa una hipoteca legal habitacional y de 1er grado a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00).
3. Un (01) vehículo marca: Fiat, modelo: Palio Young, año: 2.002, tipo: Sedan, color: Verde Esmeralda, serial de carrocería: 9BD17834122314739, serial de motor: 6313225, placa: VBH74N, cinco puertas.
4. Un (01) vehículo marca: Megane Clásico Automático, modelo: Renault, año: 2.006, color: Gris, placa: VCF30T. Serial de carrocería: 9FBLA04026L81100, serial del motor: B701Q005631.
5. El cincuenta por cinto (50%) de las acciones que le corresponden de la Empresa Suministro L.& M, C.A., en la cual según acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, que se encuentra agregado al expediente numero 3889, folio 2, 3,4, 5 y 6, con fecha nueve de noviembre de 2.006, donde el ciudadano Leonardo José Baptista Molero, ya identificado ha pagado dos mil novecientas (2.900) acciones, por un valor nominal de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES, y en el cual desempeña el cargo de gerente, ubicada en la Urbanización La Coromoto, Av. 36, calle 170, Local 8-C, San Francisco, Estado Zulia.
6. El cincuenta por cinto (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y los intereses respectivos y cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder al ciudadano Leonardo José Baptista Molero, ya identificado, ha acumulado en la Empresa Suministro L.& M, C.A., desde fecha nueve de noviembre de 2.006, hasta la actual fecha.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 175 y 768 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demandó al ciudadano, LEONARDO JOSE BAPTISTA MOLERO, para que convenga a realizar la partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos:
1. Tomando en cuenta y en consideración la fecha del Matrimonio Civil 11-02-1.994 y la fecha del divorcio 06-04-2.004 con la demandante ya identificada, le corresponde solo 10 años 4 meses de mis prestaciones sociales correspondientes, de la relación laboral con la Empresa Camozzi Venezuela, S.A., y que le ofrezco amigablemente por ello la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.00, 00) ya que cesó dicha relación laboral y no es como la demandante reclama hasta la presente fecha.
2. Negó, Rechazó y Contradijo, que el costo actual del apartamento plenamente identificado y objeto de la presente acción, sea de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), cuyo costo es SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), aproximadamente, haciendo constar que el pago de la mencionada hipoteca fue cancelado por él, y que le ofreció la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), una vez partido y liquidado dicho inmueble por este tribunal.
3. También Negó, Rechazó y Contradijo, que el vehículo marca: Fiat, modelo: Palio Young, año: 2.002, tipo: Sedan, color: Verde Esmeralda, serial de carrocería: 9BD17834122314739, serial de motor: 6313225, placa: VBH74N, cinco puertas esté en su poder, ya que el mismo fue vendido durante el matrimonio, sin embargo, por ello le ofreció la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
4. En cuanto al vehiculo marca: Megane Clásico Automático, modelo: Renault, año: 2.006, color: Gris, placa: VCF30T, no entra en esta demanda porque fue adquirido después del divorcio.
5. Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado y reclamado por la parte actora en este juicio en relación al 50% de las acciones de la Empresa Suministros L & M, C.A., ya que la misma no entra en bienes matrimoniales, porque fue registrada en fecha posterior a nuestro divorcio: en fecha 09-11-2.006.
6. En relación al cincuenta por cinto (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, y los intereses respectivos y cualquier otra cantidad de dinero que me puedan corresponder de la Empresa Suministro L. & M, C.A., no entra en bienes matrimoniales, porque fue registrada en fecha posterior a nuestro divorcio: en fecha 09-11-2.006.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha seis (06) de Abril del año 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público judicial, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo.
Con el mencionado instrumento se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes de la presente partición. Así se decide.
• Promovió documento en copia simple, de la cuenta individual del ciudadano, Leonardo José Baptista Molero, donde laboró desde el año 1.992 hasta el año 2.007 en la empresa Camozzi Venezuela S.A., en la cual se evidencia los salarios cotizados durante dicho lapso, la cual fue obtenida a través de la página Web del seguro social.
Con relación a la prueba que antecede, considera este juzgador que la misma debe desestimarse en todo su valor probatorio; en primer lugar, porque si bien es cierto al referido instrumento debe otorgársele el tratamiento de documento público, tal como lo dispone la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; no es menos cierto que para que tenga validez debe constar firmado y sellado por la oficina respectiva y en segundo lugar; porque la parte promovente debió en todo caso solicitar como prueba libre el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez y la secretaria del juzgado ingresaran a la página web: www.ivss.gov.ve y así descargar el documento promovido. Así se decide.
• Promovió copia certificada del documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 16, del protocolo 1°, Tomo 6°, Segundo Trimestre, en fecha 26 de Abril de 2.000; sobre la cual versa una Hipoteca Legal Habitacional y de 1er grado a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL.
El presente Instrumento tiene todo su valor probatorio por ser un documento público registral, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo.
• Promovió copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo marca: Fiat, modelo: Palio Young, año: 2.002, tipo: Sedan, color: Verde Esmeralda, serial de carrocería: 9BD17834122314739, serial de motor: 6313225, placa: VBH74N, cinco puertas, a nombre de Leonardo José Baptista Molero, en donde se evidencia que fue adquirido en fecha trece (13) de octubre de 2001.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que el mismo debe desecharse en todo su valor probatorio, debido a que fue impugnado por la contraparte y la parte actora no lo hizo valer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
• Promovió en copia documento en el cual se refleja la compra de un Megane del año 2.006.
El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que es un instrumento privado que no está firmado ni sellado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS LM, C.A.,” de fecha nueve de noviembre de 2006. en la cual se evidencia que el ciudadano Leonardo José Baptista Molero es accionista mayoritario de la misma.
Con relación a la prueba que antecede considera este juzgador que la misma debe estimarse en todo su valor, en tanto que es un documento público de carácter registral y, por cuanto, no fue tachada de falsa pro la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte demandante en la presente demanda.
El alegato anterior se desestima en todo su valor probatorio, debido a que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho. Así se decide.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
El alegato anterior se desestima en todo su valor probatorio, debido a que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho. Así se decide.
• Negó, rechazó y contradijo, ya que es contraria a derecho la petición de la demandante, de la partición de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, ya que hace tiempo que el demandado dejó de prestar sus servicios personales para la empresa Camozzi Venezuela, la cual nada le adeuda al demandado por el mismo concepto.
Con relación al alegato anterior este tribunal considera que el parte motiva se plasmará si efectivamente la parte demandada dejó de trabajar o no para la referida compañía. Así se decide.
• Promovió y ratificó parcialmente los folios 16 al 24 y opuso los artículos 165, 137 y 139 del Código Civil.
El alegato que antecede se desestima porque el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho. Asís e decide.
• Negó, rechazó y contradijo que durante la vigencia del matrimonio haya adquirido en comunidad el vehículo Megane.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado pro la demandate en relación a la pretensión del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las prestaciones sociales.
Los alegatos anteriores se desestiman en todo su valor probatorio, debido a que los mismos no son un medio de prueba propiamente dicho. Así se decide.
• Promovió copia de liberación del Gravamen hipotecario que poseía el inmueble desde fecha veintiséis (26) de abril del año 2000 hasta el ocho (08) de mayo de 2006, a nombre del demandado, por el Banco Caracas C.A, Banco Universal.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso pro la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió Certificado de Registro de Vehiculo: marca: Megane Clásico Automático, modelo: Renault, año: 2.006, color: Gris, placa: VCF30T a nombre de Leonardo José Baptista Molero.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”; (curisvas del juez).
Por su parte, el actor en su escrito libelar invocó los siguientes artículos:
Artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”; (cursivas del juzgador).
Ahora bien, en el caso analizado observa este juzgador que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, de fecha seis (06) de Abril del año 2.004, es el título que originó la partición de la comunidad conyugal.
A este respecto y de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar, concatenado con las pruebas aportadas en el presente juicio, este juzgador procede a determinar cuáles son los bienes que, efectivamente, demostró la actora que pertenecen a la comunidad conyugal y que por ende se deben partir en partes igualmente, tal como la ley así lo determina, a saber:
1. Inmueble constituido por un (1), apartamento signado con el Nº B-8 de la Planta Primer Piso, que es parte del Edificio denominado RESIDENCIAS PARENTUM, Tercera Etapa, ubicado en la calle 176 (antes San Ramón), en Maracaibo, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido bien tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros (64,00 mts.2).
Con relación a este inmueble, considera este juzgador que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento de compra-venta valorado en su oportunidad.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana, Yenny Patricia Carrero Durán.
En consecuencia este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentó la ciudadana, Yenny Patricia Carrero Duran , en contra del Leonardo José Baptista Molero, ambos identificados en actas, en consecuencia deberá partirse en partes iguales el inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el Nº B-8 de la Planta Primer Piso, que es parte del Edificio denominado RESIDENCIAS PARENTUM, Tercera Etapa, ubicado en la calle 176 (antes San Ramón), en Maracaibo, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido bien tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros (64,00 Mts.2).
Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento por las partes del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° _____
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ca/ROBERT
Exp. N° 11.423
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