REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos LUIS ALFONSO ATENCIO BRACHO y JESSENIA CAROLINA TORRES DAVALILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.176.652 y V.- 17.461.873, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.133, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día Dos (02) de Marzo de 2.006, según se evidencia en la Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 43.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges.-
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Abril del presente año, suscrita por los solicitantes LUIS ALFONSO ATENCIO BRACHO y JESSENIA CAROLINA TORRES DAVALILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, solicitaron se declarara la conversión en divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUIS ALFONSO ATENCIO BRACHO y JESSENIA CAROLINA TORRES DAVALILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.176.652 y V.- 17.461.873, que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Dos (02) de Marzo de 2.006.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del Mes de Abril de 2.009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el Nro. ________.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mc.-
|