REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano LENDER DARIO CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.977, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RÍOS ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.674, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el Treinta (30) de Noviembre de 1973, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 150, que fue agregada a la solicitud, que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres RICARDO ALFONSO, RAÚL ENRIQUE, ROBERTO JOSÉ Y RUBEN DARIO, CABRERA RÍOS, en la actualidad mayores de edad y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 06 de Octubre de 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal amplió auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2008, en el sentido que se ordenó la citación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RÍOS ROSALES.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RÍOS ROSALES, asistida por la abogada PEGGY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.520, se dio por notificada del auto de fecha 10 de Febrero de 2009 y por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2009, expuso estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscal 30° del Ministerio Público, solicitó al Tribunal instar a la parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal, la fecha exacta de separación y a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, el Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RÍOS ROSALES, asistida por la abogada PEGGY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.520, consignó partidas de nacimiento de lo hijos habidos en el matrimonio, de igual forma indicó que se separaron de hecho el 25 de Enero de 2002 e indicó que el último domicilio conyugal fue en la Avenida 2 el Milagro, Conjunto Residencial Integral Martín, Modulo 9, Piso 2, Apartamento 9-2. Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano, LENDER DARIO CABRERA GONZÁLEZ, antes identificado y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajera con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RÍOS ROSALES, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el Treinta (30) de Noviembre de 1973, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 150, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 71
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith
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