11/08/06
Solic. WILLIAM BRICEÑO y IGNACIA ARIZA
Exp. N° 9739
Div. 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BRICEÑO GARCIA e IGNACIA CARLOTA ARIZA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 5.167.918 y 6.024.071 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de l975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 que fue agregada a la solicitud; que desde el diez (10) de Enero del año 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que lleva por nombre YOHANNI ROSALBA, PEGGY CAROLINA, RUBEN REINALDO y ELIANIS ELENA BRICEÑO ARIZA, todas mayores de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2006 se le dio simple entrada, instado a las partes solicitantes a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 05 de Febrero de 2009,.-
En fecha 06 de Febrero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 23 de Marzo del 2009, manifestando su opinión favorable.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con
respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BRICEÑO GARCIA e IGNACIA CARLOTA ARIZA LEON, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de l975, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis (16) día del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 61.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
CRF/ubal
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