REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 7.328
PARTE DEMANDANTE:
JAIRO ENRIQUE RAMOS PEREIRA, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.988.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA PEREIRA JIMÉNEZ, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjero E-82.008.798, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.041.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO 2.003
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano, Jairo Enrique Ramos Pereira, para demandar por inserción de partida a la ciudadana, María Pereira Jiménez.
Manifestó que nació el día veintiuno (21) de octubre del año 1.976, en la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Señaló que: “ … no obstante, de haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y por la Oficina Principal de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, tal como se evidencia de las certificaciones emanadas de los organismos mencionados y que acompaño signados con las letras “D” y “E” … En razón de lo, antes, narrado es por lo que vengo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a mi legítima madre ciudadana MARÍA PEREIRA JIMÉNEZ … para que convenga en la exposición que he hecho y en consecuencia se ordene la inserción de mi Partida de Nacimiento en los libros de Registro de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 y siguientes del Código Civil vigente y 770 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
En la contestación a la demanda la parte demandada convino en todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió constancia emanada de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha catorce (14) de febrero del año 2.002.
• Promovió constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha cinco (5) de abril del año 2.002.
• Promovió constancia emanada de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha nueve (9) días del mes de abril del año 2.002.
• Promovió constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2.002.
Las pruebas que antecede se estiman en todo su valor probatorio, pr cuanto, fueron ratificadas mediante las pruebas de informes. Así se decide.
• Promovió documental emanada de la Oficina Principal de Registro del estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo del año 2.002.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió partida de matrimonio de los ciudadanos, María Pereira Jiménez y Alfonso Ramos Pérez, emanada del arzobispado de Cartagena de Indias.
La prueba que antecede, no puede estimarse en todo su valor probatorio, debido a que la misma es una prueba que emana de Colombia, en tal virtud este tribunal no puede valorarla como un instrumento público, puesto que no emana de funcionario venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES:
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la maternidad Armando Castillo Plaza.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no riela inserta la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.004 se recibió la información requerida de la siguiente manera: “Anexo a la presente constancia de nacimiento de fecha 21-10-1.976, correspondiente a la ciudadana PEREIRA DE RAMOS MARÍA, solicitada por su despacho según oficio N° 0896-2.004”.
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la Oficina de Dactiloscopia de la Dirección de Identificación y Extranjería de Maracaibo.
En fecha siete (7) de febrero año 2.006, se recibió la información solicitada de la siguiente manera: “ … cumplo con informarle que el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMOS PEREIRA, no posee registros en nuestros archivos, ya que la información suministrada por ustedes esta incompleta (Cédula de Identidad), del interesado”.
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.005 se recibió la información requerida de la siguiente manera: “Reciba un cordial saludo, en respuesta al comunicado recibido en fecha 04 de junio de 2004, según expediente n° 7628, el ciudadano: JAIRO ENRIQUE RAMOS PEREIRA, quien nació el día 21 de octubre del año 1976, no se encuentra presentado, hecho por el cual enviamos constancia de inexistencia de partida…”.
Ahora bien, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada de las diferentes instituciones, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, en tanto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso analizado, y de las normas procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que naturalmente el ciudadano, Jairo Enrique Ramos Pereira solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.
En este sentido, una vez recibida en este juzgado la solicitud se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado.
Posteriormente se procedió a emplazar a la ciudadana, María Pereira Jiménez quien dio por cierto todo lo alegado por la parte demandante.
Es importante resaltar que de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que el ciudadano, Jairo Enrique Ramos Pereira, nunca fue presentado ante la autoridad civil competente del lugar donde nació.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano, Jairo Enrique Ramos Pereira, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veintiuno (21) de octubre del año 1.976, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, María Pereira Jiménez y Alfonso Ramos Pérez, mayores de edad; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano, Jairo Enrique Ramos Pereira, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veintiuno (21) de octubre del año 1.976, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de los ciudadanos, María Pereira Jiménez y Alfonso Ramos Pérez, mayores de edad; todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia, así como también a la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nº 64.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 7.328
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