REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

INFORMES: Presentado por el profesional del derecho REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM.

PARTE ACTORA: OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad No. 3.832.712 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MONTENEGRO y MARLENE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.574 y 47.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.172.378 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.795.189 Y 15.939.446, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.818 Y 70.158, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
ENTRADA: 06 de octubre de 1999.

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
El ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad No. 3.832.712 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho MARLENE MAESTRE ROJAS y VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, ocurre ante este Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.172.378 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 06 de octubre de 1999, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó citar a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de marzo de 2000, el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, en nombre y representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, da contestación a la presente demanda, en la cual propuso la reconvención.
Los profesionales del derecho MARLENE MAESTRE y VICTOR MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, en fecha 20 de marzo de 2000, dan contestación a la reconvención propuesta.
Este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2000, admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho.
Los profesionales del derecho MARLENE MAESTRE y VICTOR MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, en fecha 30 de marzo de 2000, dan contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 27 de abril de 2000, el profesional del derecho REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, promueve pruebas.
Los profesionales del derecho MARLENE MAESTRE ROJAS y VICTOR MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, en fecha 04 de mayo de 2000, promueven pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2000, el profesional del derecho REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, impugna pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2000, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2000, el profesional del derecho REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, presenta escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos del actor: El ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, asistido por los profesionales del derecho MARLENE MAESTRE ROJAS y VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, alega que en fecha 15 de enero de 1999, celebró con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, un contrato de opción de compraventa de una parcela de terreno distinguida con el No. 12 y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida 63, casa No. 52-40, de la Urbanización San Miguel, Manzana G de la Zona 5, Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), de los cuales al momento de suscribir la mencionada opción se entregó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) quedando solo a deber la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) y se estableció un plazo para la realización de la operación de venta pautada el término de 45 días con una prórroga de 2 meses adicionales, pudiéndose establecer prórrogas por tiempos iguales a los anteriores establecidos y acordando que en todo caso en que la operación de venta no llegara a realizarse la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, se obligaría a entregarle la cantidad de la opción. A pesar de haber convenido que el precio de la venta del inmueble sería la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, pretende cambiar el precio de venta a la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo), alegando que ella no esta de acuerdo con el precio establecido en el contrato de opción de compraventa y a pesar de haber convenido con la vendedora que se mudarían al inmueble objeto de la opción, y que lo poseerían sin perturbación, dicha ciudadana no sólo se ha negado a suministrar la documentación necesaria para materializar la operación de la operación de venta, sino que aprovechando que no estaban en el inmueble, violentó los candados de la reja del portón del frente, la reja de la puerta trasera de la casa, sacando los muebles y enseres de su propiedad a la parte posterior del patio de la casa, lo que motivó que efectuara denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, firmando un Convenimiento donde esta ciudadana se comprometió a cancelar el dinero que le entregó por la opción de compra, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mas las mejoras y bienhechurias que realizó en el inmueble, en un plazo no mayor de 30 días, a partir de esa fecha 25 de agosto de 1999, dichas bienhechurias fueron autorizadas verbalmente por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, en presencia de varios testigos.
Continúa alegando que en virtud del conflicto surgido a consecuencia de la actitud asumida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, se vieron precisados a mudarse para una casa cuyo alquiler es bastante alto, pagar un camión para la mudanza, efectuar una serie de gastos imprevistos, además como resultado de la acción de la promitente vendedora de sacar el mobiliario para el patio de la casa, sufrieron deterioros, lo que devino una serie de daños y perjuicios materiales y morales. El hecho ilícito intencional de la promitente vendedora trajo consigo que pasaran pena y vergüenza con los vecinos del sector que estaban desconcertados al ver su mobiliario en el frente de la casa, en vista de que tuvieron que recogerlos del patio y ponerlos en el frente para que lo trasladara a otro sitio un camión que contrataron. Por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, para que convenga: 1) Dar por resuelta la opción la opción de compra celebrada el día 15 de enero de 1999, y en consecuencia devuelva la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 2) Restituir el total de gastos efectuados entre materiales de construcción y bienchurias al mismo, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), y que por otro lado fueron autorizadas verbalmente por su propietaria. 3) Pagar los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la acción arbitraria y violenta de la promitente vendedora, y los cuales estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 4) Pagar los gastos y las costas de este proceso. Fundamenta la presente acción en los artículos 1160, 1167, 1168, 1185, 1196, 1270, 1495, 1499 y 1544 del Código Civil.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUN, niega, rechaza y contradice, la temeraria acción intentada, tanto los hechos como el derecho invocado, sin embargo, acepta en su contenido y firma el documento de opción de compra del inmueble, de fecha 15 de enero de 1999, así como las copias simples del documento de propiedad donde figura la hipoteca de primer grado a favor del IPASME. Por otra parte, impugna la copia simple del documento de mejoras efectuada sobre el referido inmueble y desconoce en su contenido y firma por provenir de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos.
Niega, rechaza y contradice: Que haya pretendido cambiar el precio del inmueble, de su precio original DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo) a VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, oo). Que haya convenido con el demandante que se mudara para la casa opcionada en venta, en una fecha anterior a la materialización de la negociación definitiva de compra venta. Que se haya negado a suministrar la documentación necesaria para materializar la operación de compra venta. Que violentó los candados de la reja del portón de frente, reja de la puerta trasera de la casa y rompió la puerta en compañía de otras personas. Que haya firmado Convenimiento alguno en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante para pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mas las supuestas mejoras y bienhechurias. Que haya autorizado al actor para que construyera unas supuestas bienhechurias. Que haya asumido una actitud violenta, en virtud del conflicto surgido. Que como resultado de la acción de la promitente vendedora, de haber sacado al demandante Oswaldo García, de su casa de propiedad, se vio precisado a mudarse para una casa cuyo alquiler es bastante alto y efectuar una serie de gastos imprevistos.
Niega, rechaza y contradice, que esa acción sea consecuencia directa e inmediata del actor de defender su derecho de propiedad, que había sido violentado por el accionante, al mudarse, unilateralmente y sin su consentimiento, al inmueble cuya opción de venta, le había otorgado, antes de que se realizase la negociación definitiva de compra-venta. Que todo lo narrado por el accionante, específicamente en este punto, la haya ocasionado daños y perjuicios materiales y morales los cuales no especifica ni define. Que haya cometido hecho ilícito alguno, ni intencional, que haya ocasionado pena y vergüenza al actor y a su esposa, con los vecinos del sector. Que dichos vecinos del sector hayan estado desconcertados al ver al mobiliario del accionante y de su esposa, en frente de la casa, teniendo que buscar un camión para trasladar dichos enseres para una casa distinta.
Se niega a convenir en: Dar por resuelta, en la forma como impide el demandante, devolver la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), que recibió del mismo. Restituir el total de los supuestos gastos que el accionante dice haber efectuado, entre materiales de construcción y mano de obra, en el inmueble opcionado, por concepto de mejoras y bienhechurias, las cuales alcanzan la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), sin especificar en el texto del libelo. Que este obligada a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por los supuestos daños y perjuicios materiales y morales. Que este obligada a pagar los gastos y costas en este juicio.
Por cuanto el actor no ha estimado el valor de la presente demanda, suple dicha omisión, y estima el valor de la misma, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo).

Argumentos de la Reconvención: La ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUN, con la asistencia profesional indicada, reconviene al ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, en los siguientes términos:
1) Mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Maracaibo, el día 15 de enero de 1999, bajo el No. Tomo. (la parte no indico, el numero ni el tomo); celebró con el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, un contrato de opción de compra, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, consistente en una casa para vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. 12, situada en la Urbanización San Miguel, Manzana “G” Zona “5”, No. 52-40, en la Avenida 63, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de enero de 1992, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 3°.

2) El contrato de opción a compra esta sujeto a las siguientes condiciones:
a) El precio del inmueble fue de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), de los cuales recibió la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), quedando el opcionante GARCÍA PEÑA, a deber la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo).
b) Se estableció como plazo para la realización de la operación de compra venta definitiva, el término de 45 días, contados a partir de la fecha del documento de opción a compra, y dichos 45 días se vencían el día 02 de marzo de 1999.
c) Se convino que si para dicha fecha de vencimiento de dicho plazo original de 45 días, la negociación aún no se hubiese perfeccionado, se prorrogaría dicho plazo por 2 meses adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo original.
d) Se estipulo en dicho contrato de opción a compra, que en caso que el opcionado OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, no pudiese cumplir con su obligación de materializar en definitiva, la compra del inmueble especificado, se podrían establecer prórrogas por tiempos iguales a los antes establecidos.
e) La última condición escrita en dicho contrato, se refiere en caso de no materialización la venta definitiva del inmueble, donde se obliga a entregar los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), que el actor entrego cuando se otorgó el documento de opción de compra.

Llegado el 02 de marzo de 1999, el actor no pudo cumplir con su obligación de finiquitar la negociación de compra venta, estipulando verbalmente la prórroga de los 2 meses adicionales, contados a partir del día 03 de marzo de 1999.

Dichos 2 meses de prórroga se vencieron el día 02 de mayo de 1999, y el opcionante tampoco pudo cumplir con su obligación y solicito verbalmente una nueva prórroga, advirtiendo al actor, que su incumplimiento le había ocasionado perjuicios, ya que había perdido la oportunidad de haber vendido el inmueble opcionado a otras personas, por un precio mas acorde con la realidad del mercado, debido a respetar el contrato celebrado con él. Le propuso que le prorrogaría la fecha para el cumplimiento de la obligación de comprar el inmueble, pero aumentaría éste a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), siendo aceptada dicha condición por el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, hasta el 02 de julio de 1999, produciéndose una novación parcial del contrato de opción de compra original.

Llegado el día 02 de julio de 1999, el demandante explicó que tampoco había podido reunir el dinero para comprar definitivamente, por lo cual solicitó una nueva prórroga de 2 meses, accediendo a dicha petición, de manera mutua y verbal acordaron extender el plazo para que el demandante cumpla con su obligación hasta el día 02 de septiembre de 1999.

Entre el día 02 de julio y 02 de septiembre de 1999, el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, de manera unilateral y sin su consentimiento, ocupó la casa con su esposa, fue por eso que al percatarse del hecho a pesar de su condición de viuda desamparada y desempleada, se armó de valor y sacó de su casa el mobiliario y enseres propiedad de García Peña, colocándolos en el patio de la casa y dió aviso a García Peña, para que los transportara para otro sitio, y a partir de dicha fecha la relaciones entre García Peña y su persona se han tornado difíciles.

Con fundamento a lo antes narrado, y por cuanto el demandante no ha cumplido con la obligación de materializar la compra del inmueble, habiéndose vencido el plazo para la referida materialización, el día 02 de septiembre de 1999, de conformidad con los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, reconviene al ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, para que convenga voluntariamente o sea obligado por este Tribunal, a: a) darle cumplimiento a la obligación de adquirir definitivamente el inmueble objeto del contrato de opción a compra por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), cuyo plazo se venció el día 02 de septiembre de 1999, reconociéndosele la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), que pagó inicialmente, por lo cual solo resta pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). b) pagar las costas y costos tanto de la demanda principal como de la reconvención, inclusive los honorarios profesionales.

Estima la presente reconvención por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) el cual es el valor en el mercado del inmueble que se disputa.

Argumentos en la Contestación de la Reconvención: Los profesionales del derecho MARLENE MAESTRE ROJAS y VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, invocan como punto previo, que el último día de la contestación se presente como representante sin poder y en interés de la demandada, el abogado EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impugnan dicha representación, considerando que la demandada quedo confesa en el acto de contestación de la demanda, por lo cual solita al Tribunal se declare la confesión ficta.
Por otra parte, rechazan, niegan y contradicen por inciertos y temerarios los siguientes hechos:
Que su representado hubiese solicitado verbalmente a la demandada reconviniente tres prórrogas de 2 meses adicionales; la primera del 03 de marzo de 1999, la segunda desde el día 02 de mayo de 1999, y la última desde el día 02 de julio de 1999, porque supuestamente no podía cumplir con su obligación de finiquitar la negociación de compra venta.
Que la demandada reconviniente hubiere advertido a su representado que el incumplimiento le había ocasionado perjuicios por haber perdido la oportunidad de haber vendido el inmueble opcionado a otras personas por un precio mas acorde con la realidad del mercado y que su representado aceptó la condición de aumentar el precio del inmueble de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), a cambio de extender el plazo hasta el 02 de julio de 1999, para adquirir en forma definitiva y que con ello se produjo una novación parcial del contrato de opción de compra.
Que entre el día 02 de julio de 1999 y 02 de septiembre de 1999, su representado de manera unilateral y sin consentimiento de la demandada reconviniente, ocupó la casa y se mudó para la misma con su esposa, y que fue por ello por lo que, al percatarse de ese hecho, sacó fuera de su casa el mobiliario y enseres propiedad de actor reconvenido, y que por respeto a las mas elementales normas de humanidad y en previsión de que dicho mobiliario pudiese ser robado, lo colocó en el patio posterior de su casa y le dió aviso a su representado para que lo transportase a otro sitio.
Que su representado no haya cumplido con su obligación de materializar la compra del inmueble y que se hubiese vencido el plazo para la supuesta materialización el día 02 de septiembre de 1999.
Respecto al petitorio de esta reconvención, niegan a:
Convenir voluntariamente a la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente.
Que el Tribunal los obligue a ello, ya que no son ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado.
Darle cumplimiento en este momento a la obligación de adquirir definitivamente el inmueble objeto del referido contrato de opción a compra, para el cual (en su lugar) ya han solicitado de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, la resolución, y en virtud de no haber cumplido la demandada reconviniente su obligación y poder optar entre reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Pagar los costos y costas, tanto de la demanda principal, como de esta reconvención, inclusive los honorarios profesionales de los abogados actuantes, ya que por razones imputables a la demandada reconviniente ha tenido la parte actora reconvenida a dar inicio al presente juicio.

Por último, rechazan la estimación de la reconvención presentada por la demandada reconviniente, por no estar en disputa el inmueble objeto de la opción a compra. Dejan claro que la estimación de su demanda es por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), el cual deduce y aprecia con toda facilidad al sumar los conceptos demandados: a) La resolución del contrato y la consiguiente devolución de la cantidad entregada en calidad de opción de compra CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). b) La restitución del total de gastos efectuados por concepto de mejoras y bienhechurias al inmueble, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). c) El pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la acción arbitraria y violenta de la promitente vendedora, y los cuales estiman razonablemente en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante invoca el merito favorable de las actas contentivas en el presente juicio, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 02, a fin de demostrar la opción a compra. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1992, anotado bajo el No. 45, Tomo 3, Protocolo Primero, a fin de demostrar que el bien inmueble es propiedad de la demandada. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 65, a fin de demostrar las mejoras y biehechurías realizadas al inmueble objeto del presente litigio. Este Tribunal lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto solo fue ratificado por el ciudadano VALENTÍN JOSÉ MEDINA VARGAS, y no por el ciudadano ABDON ALFONSO MEDINA, ya que si dicho documento fue suscrito por los dos ciudadanos antes mencionados, debió haber sido ratificado por ambos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Oficio No. 092, de fecha 22 de enero de 2001, emanado del COMANDO DEL DESTACAMENTO No. 12 de la Policía del Estado Zulia, donde remiten copia fotostatica de la Denuncia No. 0043, de fecha 25 de agosto de 1999, y de la ampliación de la denuncia de fecha 02 de marzo de 2000, que guarda relación con el hecho del día 25 de agosto de 1999. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Oficio de fecha 30 de junio de 2000, emanado de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, donde informan que en los archivos no se encuentran documentos, informes o expedientes que guarden relación con los hechos o circunstancias de los ciudadanos OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA y JUDITH DEL CARMEN VARGAS. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no aporta ninguna información a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
7) Oficio No. 04-0281-0609-81, de fecha 25 de enero de 2001, emanado de la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por medio del cual remiten certificación de gravamen del inmueble a que se refiere el documento protocolizado el día 17 de enero de 1992, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 3. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Oficio No. 01-161, de fecha 25 de enero de 2001, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no aporta ninguna información a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
9) Oficio No. RZ-DR-CS-00-01, de fecha 07 de septiembre de 2000, emanado del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan que cursó expediente signado con el No. 981 de fecha 16 de octubre de 1998, perteneciente al causante JOSÉ SEMPRUM MELEAN, otorgándole Certificado de Solvencia No. 037563, de fecha 10 de noviembre de 1998. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10) Factura No. 0024, emitida por HERRERÍA ALDINIS, en fecha 02 de agosto de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
11) Factura No. 21925, emitida por GALPOR I, C.A., en fecha 27 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 286.799,53). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
12) Factura No. 20421, emitida por GALPOR I, C.A., en fecha 26 de mayo de 1995, a nombre de OSWALDO, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8.625.oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
13) Factura de transporte No. 07268, emitida por GALPOR I, C.A., en fecha 07 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
14) Factura No. 16021, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 08 de mayo de 1999, por la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
15) Factura No. 91321, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 07 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
16) Factura No. 98855, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 25 de mayo de 1999, por la cantidad de CIENTO CINCUNTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
17) Factura No. 92259, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 11 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 105.950, oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
18) Factura No. 19049, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 26 de mayo de 1999, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
19) Factura No. 94236, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 30 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 27.680, oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
20) Factura No. 19303, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 28 de mayo de 1999, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
21) Factura No. 3983, emitida por ELECTRIC FERRET S.R.L., en fecha 25 de mayo de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 77.820,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
22) Factura No. 4103, emitida por ELECTRIC FERRET S.R.L., en fecha 28 de mayo de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
23) Factura No. 4139, emitida por ELECTRIC FERRET S.R.L., en fecha 31 de mayo de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250, oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
24) Factura No. 4160, emitida por ELECTRIC FERRET S.R.L., en fecha 01 de junio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 22.840,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
25) Factura No. 4215, emitida por ELECTRIC FERRET S.R.L., en fecha 02 de junio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.270,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
26) Factura No. 0379, emitida por BLOQUERA GILNAY, C.A., en fecha 27 de mayo de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 234.080,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
27) Factura No. 268043, emitida por FERERTERÍA IROKA, S.A., en fecha 26 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
28) Factura No. 18608, emitida por DISAYMCA, en fecha 07 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
29) Factura No. 18867, emitida por DISAYMCA, en fecha 16 de julio de 1999, a nombre de OSWALDO GARCÍA, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
30) Factura No. 0791, emitida por ZULIANA DE FIBRAS, C.A. (ZUFICA), en fecha 17 de junio de 1999, a nombre de SILBANA RAGNO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
31) Factura No. 19206, emitida por FERRETERÍA CUATRICENTENARIA, C.A., en fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.605,oo). Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) VALENTIN JOSÉ MEDINA VARGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.265 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si fue contratado por el ciudadano OSWALDO GARCÍA para que realizara unas mejoras y bienhechurias a la casa opcionada; si firmó por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 23 de septiembre de 1999, un documento de mejoras u bienhechurias; si ratifico y reconoció su firma en el documento de mejoras y bienhechurias; las mejoras que realizó fueron electricidad, aguas negras y blancas, se amplio una habitación y un porche, se colocó un tanque, se estaba replanteando el piso de atrás, se sacaron unos árboles; si le consta que la opción a compra otorgada por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, la ciudadana JUDITH VARGAS le da en opción al ciudadano OSWALDO GARCÍA un inmueble en la Urbanización San Miguel.
2) NIEVES MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS, venezolana, divorciada, licenciada en educación, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.533 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si sabe y le consta que los ciudadanos JUDITH VARGAS y OSWALDO GARCÍA, firmaron por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1999, un contrato de opción a compra del inmueble de su propiedad; si sabe y le consta que la ciudadana JUDITH VARGAS convino verbalmente con el ciudadano OSWALDO GARCÍA en que se mudara a la casa opcionada en venta, antes del negocio definitivo de compra venta y le efectuara mejoras y bienhechurias; le consta lo anterior porque ella estaba un día donde la suegra del señor OSWALDO GARCÍA cuando llegó la señora y le dijo al doctor OSWALDO que como estaba tan urgido en mudarse le iba a entregar las llaves del inmueble para que vaya haciendo las mejoras mientras ella sacaba el documento de propiedad; el ciudadano OSWALDO GARCÍA iba a finiquitar la negociación, es decir la compra venta, por caja familia por ahorro habitacional, y la señora nunca le presto los documentos y se dio cuenta que estaba hipotecada por IPASME; si tiene conocimiento de las mejoras que se realizaron al inmueble, porche, un cuarto, ampliación de la sala, una sala de baño, todos los puntos de electricidad, un tanque de agua, una protecciones a las ventas de alante, impermeabilizado toda la platabanda, el techo; si le consta que la ciudadana JUDITH VARGAS, a los pocos días de haber concluido las mejoras y bienhechurias, en el inmueble opcionado, se presentó en compañía de varias personas y de manera violenta penetro en el interior del inmueble opcionado y sacando los muebles del ciudadano OSWALDO GARCÍA a la parte trasera, es decir al patio; el ciudadano OSWALDO GARCÍA no insultó ni trato de golpear a alguna persona el día del incidente, lo que hizo fue que entró por la parte de atrás, y lo que dijo fue esto se va arreglar por prefectura y salio para la prefectura. A la contraparte responde: de trato y comunicación no conoce a la señora JUDITH VARGAS porque la vio como en tres oportunidades en casa de la señora Ragno que es la suegra del doctor OSWALDO GARCÍA; sabe y le consta que la señora JUDITH VARGAS es la propietaria de la casa objeto del litigio; se imagina que la señora JUDITH VARGAS desalojó al ciudadano OSWALDO GARCÍA del inmueble de su propiedad, en primer lugar porque no tenía el documento de propiedad y el inmueble estaba hipotecado por IPASME y tenía engañado al doctor, y segundo cuando vio las mejoras al inmueble le gusto mas su casita porque había tomado mas valor y penetro a la fuerza; el día del desalojo no lo puede decir pero fue en el mes de septiembre de 1999; el momento de la firma del contrato fue un 15 enero de 1999; estaba en la casa de la señora Ragno, y le dijo al doctor OSWALDO aquí tiene la llave para que vaya haciendo las mejoras a la casa ya que esta urgido para mudarse; en el momento del problema suscitado en la prefectura por el desalojo, pasaba con su hijo por allí; en el momento de la supuesta autorización verbal de la ciudadana JUDITH VARGAS, estaban presente la suegra del doctor, la esposa del doctor, el doctor y ella.
3) GLADYS MARGARITA LA CRUZ DE VERA, venezolana, casada, operadora, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.146 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: Vive diagonal de la casa que el opcionó el ciudadano OSWALDO GARCÍA PEÑA a la ciudadana JUDITH VARGAS; le habló al ciudadano OSWALDO GARCÍA sobre la casa de la señora JUDITH VARGAS, los puso en contacto para que conversaran sobre el precio; la Dr. Milagros que vivía en la casa le dijo que se tenía que mudar porque la señora Judith estaba negociando la casa y los nuevos dueños querían hacerles unos arreglos a la casa; si le consta que la señora Judith le dio las llaves de la casa la señor Oswaldo para que hicieras una mejoras a la casa, le iba a corregir unos defectos que tenía la casa, pero no sabe si ella le dio permiso para que hiciera las piezas; si es cierto que la señora JUDITH VARGAS a los pocos día que el señor OSWALDO GARCÍA concluyera las mejoras, se presentó en compañía de varias personas violentando los candados, penetrando de manera violenta en el interior del inmueble objeto de este litigio; se sintió mal por los dos cuando presenció el hecho violento de sacar unilateralmente la ciudadana JUDITH VARGAS los muebles que tenía el ciudadano OSWALDO GARCÍA de la casa opcionada; los motivos por los cuales el señor OSWALDO GARCÍA no pudo finiquitar el negocio de la casa fue porque faltaba que la señora JUDITH fuese a Caracas a traer el documento de liberación de la casa, porque parece que ella tenía la casa hipotecada. A la contraparte responde: Tiene viviendo en su casa desde el año 1991; tiene siete años de propietaria; no sabe quien es el actual propietario del inmueble en cuestión; el motivo por el cual la señora JUDITH realizó el desalojo al ciudadano OSWALDO, fue porque le había tumbado la mata de mago y la mata de níspero, y aparte que había pasado mucho tiempo y su casa valía mas; si tiene conocimiento de lo que implica una opción de compra venta y lo que conlleva legalmente; supuestamente fue en Enero la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta; la fecha de la realización de la bienhechurias cree que seria a finales de Mayo y duró como 2 meses o 2 meses y medio.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN JOSÉ MEDINA VARGAS, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS y GLADYS MARGARITA LA CRUZ DE VERA, por medio de las cuales queda demostrado que: se realizaron unas mejoras y bienhechurias a la casa opcionada, dicha mejoras y bienhechurias se autenticaron por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 23 de septiembre de 1999, las mejoras que realizó fueron electricidad, aguas negras y blancas, se amplio una habitación y un porche, se colocó un tanque, se sacaron unos árboles, que la ciudadana JUDITH VARGAS le da en opción al ciudadano OSWALDO GARCÍA un inmueble en la Urbanización San Miguel, firmando un documento por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1999, que la ciudadana JUDITH VARGAS convino verbalmente con el ciudadano OSWALDO GARCÍA en que se mudara a la casa opcionada en venta, antes del negocio definitivo de compra venta y le efectuara mejoras y bienhechurias, que el ciudadano OSWALDO GARCÍA iba a finiquitar la negociación, por caja familia por ahorro habitacional, que la ciudadana JUDITH VARGAS, a los pocos días de haber concluido las mejoras y bienhechurias, en el inmueble opcionado, se presentó en compañía de varias personas y de manera violenta penetro en el interior del inmueble opcionado y sacando los muebles del ciudadano OSWALDO GARCÍA a la parte trasera. Este Tribunal estima en todo su valor probatorio las presentes deposiciones, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) BLANCA CECILIA BARRETO, venezolana, casada, operadora, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.146 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUDITH VARGAS desde hace algún tiempo; ella vivía antiguamente en la Urbanización San Miguel, Calle 97, con avenida 64 detrás le queda el Pulguero y la Circunvalación No. 3; vivió durante algún tiempo por ese sector; si observo personas diferentes a la señora JUDITH dentro de la casa, un señor y una señora en una camioneta metiendo enseres a la casa; solamente vio en una oportunidad al señor OSWALDO GARCÍA; solo presencio un solo inconveniente que se suscitó en su residencia en la residencia cuando la señora JUDITH le decía al señor OSWALDO que por favor le desalojara la casa, de muy buena forma, pero el señor OSWALDO en un tono muy grosero le gritaba que él no se iba de esa casa y que no le pagaría el precio acordado por ello porque él no tenía mas con que pagarle.
2) VILMA DEL VALLE FERRER BARRETO, venezolana, soltera, comerciante, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.677 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUDITH VARGAS; si conoció la antigua residencia de la señora JUDITH VARGAS; conoce de vista porque lo vio una vez al señor OSWALDO GARCÍA; conoció al señor OSWALDO GARCÍA en una reunión celebrada con la señora JUDITH y ella estaba presente; el contenido de dicha reunión era que el señor OSWALDO GARCÍA estaba en negociación con la señora JUDITH para comprarle la casa; se encontraba en el momento de la reunión accidentalmente estaba con JUDITH ya que tenían una cita que fue interrumpida porque el señor OSWALDO GARCÍA le pidió a la señora JUDITH reunirse con ella; la razón por la cual ellas estaba reunidas no era por el asunto de la casa; estaban reunidas porque la señora JUDITH le servia de mediadora en una transacción comercial.
3) ERIKA EBTH MALDONADO VARGAS, venezolana, asistente contable, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.329 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUDITH VARGAS; solo conoce de vista al señor OSWALDO GARCÍA; conoció al señor OSWALDO GARCÍA en una reunión que sostuvo con la señora JUDITH VARGAS, y se lo presentó como el señor que le estaba comprando la casa; la reunión fue en el centro comercial Galerías; la reunión fue el 02 de julio de 1999; el contenido de dicha reunión era que el señor OSWALDO GARCÍA no pudo reunir el dinero para comprar la casa y la señora JUDITH le dio plazo hasta septiembre porque si no ella se la vendería a otra persona. A la contraparte respondió: conoce a la señora JUDITH VARGAS desde hace 2 años porque fueron vecinas en Cabimas; para que declarara en el presente juicio acudió a un llamado de los abogados de la señora JUDITH; en la reunión la ciudadana JUDITH VARGAS advirtió al ciudadano OSWALDO GARCÍA, que su incumplimiento había ocasionado perjuicios, al poder vender la casa a otras personas por un precio mayor; desconoce que haya un contrato de compra venta lo que si puede decir ya que estaba presente en la reunión sostenida entre el señor OSWALDO y la señora JUDITH, es el cambio en el monto que ella le dijo que de 18 mil bolívares a 24 mil bolívares; no sabe si la casa esta hipotecada o liberada; fue a declarar para decir lo que vio y presencio en la reunión.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas BLANCA CECILIA BARRETO, VILMA DEL VALLE FERRER BARRETO y ERIKA EBTH MALDONADO VARGAS, este Tribunal las desestima en todos su valor probatorio por cuanto no dilucidaron los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de impugnación de la representación sin poder de la parte demandada, y que en consecuencia se declare la confesión ficta, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación sin poder del actor y del demandado: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

El autor EMILIO CALVO BACA (1990) comenta al respecto que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, basado en el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 ejusdem. Con relación a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona capaz Procesalmente, pero de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados el azul estipula que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras a los que no sean abogados o representantes legales, es decir, la defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente No. 02-000222, sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, caso: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS CONTRA RAMONA ROA PERNÍA, donde quedó asentado que para ejercer la representación sin poder, se debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cuanto a las particularidades de este (sic) representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerando, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En el caso bajo estudio se observa al folio 33 de la pieza principal, que el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, siendo la oportunidad de contestar la demanda, expresa los siguiente: “…Yo, Eddie Chávez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.088, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre bajo el N° 57.699, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación, sin poder, y en interés de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS SE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.172.378, viuda, desempleada, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte; para lo cual quedo sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados,…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretenda la representación, siendo una regla para la representación sin poder de las partes en el proceso, que el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo, quedando demostrado que el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, invocó expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de la representación sin poder de la parte demandada y por consiguiente IMPROCEDENTE la solicitud de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o al resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Siendo la Acción Resolutoria, según el procesalista EMILIO CALVO BACA, la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, por otra parte, cumpliéndose las condiciones para su procedencia.

Para el mismo autor anterior, entre las condiciones para la procedencia de la Acción Resolutoria se encuentran:
Tiene que tratarse de un documento bilateral.
Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
También es necesario que un Juez declare la resolución.

Por otra parte, el artículo 506 del CPC, contempla: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, demanda a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, ambos identificados en actas, por resolución del contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 58, Tomo 02, sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 12 y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida 63, casa No. 52-40 de la Urbanización San Miguel, Manzana G de la Zona 5, Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde quedo establecido lo siguiente: “…El monto total de la venta es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( 18.000.000,oo ), quedando solo a deber deduciendo los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( 4.000.000,oo ), la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES ( 14.000.000,oo). Los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000, oo) de opción de compra, declaro haberlos recibido en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción. Queda establecido como plazo para la realización de la operación de venta aquí pautada el término de Cuarenta y Cinco (45) días, con una prórroga de Dos (2) meses adicionales si para el momento de finalizar el plazo de la negociación no se ha finiquitado, pudiéndose establecer prórrogas por tiempos iguales a los anteriormente establecidos. En todo caso si la operación de venta aquí pautada no llegara a realizarse me obligo a entregarle al ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, anteriormente identificado la cantidad entregada en opción…” (Folio 5 de la pieza principal).

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, con las pruebas aportadas demostró mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 58, Tomo 02, que dió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( 4.000.000,oo ) por opción a compra del inmueble antes descrito; no obstante, no demostró las mejoras y bienhechurias reclamadas por cuanto fue desestimado el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 68, Tomo 65, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ambos suscribientes, ni tampoco demostró los daños y perjuicios solicitados, ya que se considera que no fueron ni especificados claramente ni sus causas, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, inicio en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, por Resolución de Contrato. ASI SE DECIDE.

Por último, con relación a la reconvención propuesta por el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, actuando en nombre y representación, sin poder de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUN, en contra del ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, ya mencionado, se observa que la demandada reconviniente puede pretender obligar al ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, a adquirir definitivamente el inmueble y menos aun por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), ya que de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse exactamente como están expresados, y se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 58, Tomo 02, que no se estipuló que dicho ciudadano quedase obligado a comprar el inmueble y menos por una cantidad mayor si las prórrogas se hubiesen vencido, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE RECONVENCIÓN, de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, en virtud de que los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ello. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de la representación sin poder de la parte demandada y por consiguiente IMPROCEDENTE la solicitud de la confesión ficta, por cuanto el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, invocó expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, inicio en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, por resolución del contrato, por cuanto solo demostró que dio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 4.000.000,oo ) por opción a compra del inmueble objeto del presente litigio. TERCERO: Se condena a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUM, a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 4.000.000, oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, oo) correspondiente a la opción a compra que le cedió el ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ALVARADO, actuando en nombre y representación, sin poder de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VARGAS DE SEMPRUN, en contra del ciudadano OSWALDO COROMOTO GARCÍA PEÑA, por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, en virtud de que los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ello.

Se condena en costas a demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _____.-
LA SECRETARÍA,

MARIA ROSA ARRIETA.