|





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de abril del año 2.009
198° Y 150°

DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Visto el escrito de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, suscrito por la ciudadana, Gisela Beatriz Medina, asistida por el profesional del derecho, Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo siguiente:

I
En fecha tres (3) de marzo del año 2.009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la medida decretada.
En fecha diez (10) de marzo del año 2.009, la tercera opositora señaló lo siguiente: “ … vengo a hacer oposición a dicho embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: … Pues bien, yo soy la poseedora de icho inmueble donde vivo junto a mis hijos, y actualmente estoy casada con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, … parte co-demandada en el presente juicio, y quien firmó la letra de cambio objeto del libelo, a título personal y como Presidente de la

Sociedad Inversiones Gisela C.A., de cuyo capital soy propietaria del 50%. Pues bien, ciudadano Juez vengo a oponerme a dicho emabrgo ejecutivo y el remate del mismo, porque cuanto el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, quien aún es mi esposo, está separado de cuerpos de mi persona desde hace varios meses, y me amenazó con dejarme en la calle y sin ningún bien de la comunidad conyugal, y todos estos actos de embargos al igual que otros que nombraré, son con el objeto de insolventarse y simular obligaciones para utilizar un tercero como el demandante y auto embargarse para no darme ninguno de los bienes de la comunidad conyugal … Por lo antes expuesto, pido al Tribunal que por cuanto se encuentran violados los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que establecen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto se cometió un fraude procesal en mi perjuicio, consistente en el embargo ejecutivo del apartamento … ampare mis derechos y garantías violentados y amenazados en virtud del FRAUDE PROCESAL efectuado en este juicio y en el expediente N° 10.421 de este mismo Tribunal, y en consecuencia pido que una vez demostrado el fraude procesal ordene la nulidad de lso referidos procesos judiciales y de todas las actuaciones, autos, sentencias y providencias dictados en el mismo ...”; (cursivas del tribunal y negritas de la tercera opositora).
Por su parte, el actor consignó escrito mediante el cual argumentó: “ … En forma expresa me opongo a las peticiones de la nombrada ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA, por todas y cada una de las razones explanadas a continuación: 1.- El presente juicio se encuentra en estado de ejecución del convenimiento efectuados por las partes, y pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, equivale a la sentencia definitivamente firme, que se encuentra revestida de la presunción legal de la cosa juzgada y por ende, resulta inmutable y firme con todos los efectos reconocidos por la ley … 2.- La expresada GISELA BETARIZ MEDINA, pretende acumular su supuesta demanda a los autos de este proceso, lo cual, resulta improcedente, en razón de que la situación de hecho plasmada en la referida demanda, no es factible de subsumirla en ninguno de los casos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, e concordancia con el artículo 78 ejusdem. Por otra parte y a mayor abundamiento, debo observar, como en el escrito presentado por la ciudadana GISELA BETARIZ MEDIA, se acumulan, una demanda por un supuesto fraude procesal con una oposición al embargo ejecutivo efectuado en este
juicio, los cuales tienen procedimientos incompatibles entre sí, todo lo cual apareja, la llamada doctrinariamente “INEPTA ACUMULACIÓN”. Además, resultan contradictorias las

supuestas defensas alegadas en el señalado escrito, porque, por un lado, demanda la nulidad de todos los actos efectuados en este juicio, por medio de lo que califica como demanda por FRAUDE PROCESAL; pero a la vez hace oposición al embargo ejecutivo efectuado sobre el inmueble determinado en las actas de este proceso, conllevando una notoria contradicción al hacer oposición el embargo, que necesariamente exige la existencia de un juicio validamente tramitado, y, sin embargo, propone demanda por supuesto FRAUDE PROCESAL, pidiendo la nulidad de todos los actos ejecutados en este proceso”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte actora).

II
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda
la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados,
bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal



potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Ahora bien, en el caso analizado, evidencia este juzgador que en fecha tres (3) de marzo del año 2.009, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejecutó la medida de embargo decretada y señaló: “ …DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, HASTA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DELA CAUSA, Y ASÍ SE CONFIRMA”.
Así pues, respecto a lo resuelto por el juez ejecutor, y vista la oposición por la tercera opositora, este juzgador considera que fueron consignados documentos fehacientes, tal como lo exige el artículo antes comentado, es decir, acta de matrimonio N° 6, de fecha cuatro (4) de enero del año 1.998, en la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos, Douglas Enrique Andrade Sánchez y Gisela Beatriz Medina; acta constitutiva de la empresa Inversiones Gisela, C.A.; registrada en fecha once (11) de junio del año 1.998, en el cual aparecen como accionistas los ciudadanos, Denis José Andrade Sánchez y Gonzalo Medina; documento de venta de acciones, mediante de fecha dieciséis (16) de junio del año 1.998, mediante el cual los ciudadanos, Denis José Andrade Sánchez y Gonzalo Medina, le vendieron las acciones a los ciudadanos, Douglas Enrique Andrade Sánchez y Gisela Beatriz Medina y acta de



asamblea extraordinaria de socios, de Inversiones General Extraordinarios, de fecha quince (15) de marzo del año 2.002.
En tal sentido y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada, es por lo que este tribunal así lo declara; en consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado con relación a la cuota parte que el corresponde a la ciudadana, Gisela Beatriz Medina; todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
Con relación a la demanda de fraude procesal, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.006, en la cual dejó sentado lo siguiente: “ … En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado … Entonces, en aplicación de la doctrina expuesta la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal denunciado por la representación judicial de…, pues para ello se requiere de una actividad probatoria más extensa a fin de determinar si en el presente caso existe el fraude alegado. En consecuencia, considera la Sala que debe el accionante instaurar, a través de la vía ordinaria, un procedimiento en el que procure la declaración del fraude que en su criterio señala enmarcó el juicio por cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil mencionada”; (cursivas del tribunal).
En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto en al jurisprudencia parcialmente transcrita, considera este juzgador que el fraude alegado resulta IMPROCEDENTE y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana, Gisela Beatriz Medina en consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado con relación a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana antes mencionada y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de fraude procesal alegada, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRITA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.423