REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA Y ANGÉLICA MARÍA CUBA FINOL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.410.970 Y V-15.720.067, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.103 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de Marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 44 y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente solicitud e instó a las partes a indicar con precisión el último domicilio conyugal.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, los solicitantes indicaron el último domicilio conyugal el cual fue en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de Enero de 2009, se dictó sentencia declarando Perimida la instancia
En fecha 12 de Febrero de 2009, el ciudadano RANDY VILLALOBOS ZABALA, asistido por el abogado CARLOS IUCEPPI COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.103, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó resolución revocando la sentencia de fecha 13 de Enero de 2008 y ordenó la notificación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CUBA FINOL.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación de la referida ciudadana.
En fecha 01 de Abril de 2009, el ciudadano RANDY VILLALOBOS ZABALA, asistido por el abogado CARLOS COLINA, presentó escrito solicitando se declare la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA Y ANGÉLICA MARÍA CUBA FINOL, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de Marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 44. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 49
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/nayith.
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