REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de abril de 2.009
198º Y 150º

Este juzgador invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también invocando el contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera oportuno el momento para transcribir lo que establece el artículo 514 del texto civil adjetivo, y al efecto tenemos:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”; (curisvas del tribunal y negritas de la sala).

Ahora bien, en el caso analizado y estando el juicio en estado para dictar sentencia, considera este jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable para este juzgador aundar más exhaustivamente en cuanto al bien inmueble en litigio, es decir, es importante conocer mediante una experticia los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar.
En tal sentido y en base a lo antes expuesto este tribunal dicta el presente auto para mejor proveer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 4° ORDENA se practique una experticia para fijar los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar. En tal sentido se ordena fijar para el tercer (3) día de despacho siguiente a las once (11:00) horas de la mañana, una vez que conste en actas la consignación de la última notificación el acto para la designación de los expertos, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 4° ORDENA se practique una experticia para fijar los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar. En tal sentido se ordena fijar para el tercer (3) día de despacho siguiente a las once (11:00) horas de la mañana, una vez que conste en actas la consignación de la última notificación el acto para la designación de los expertos, todo de conformidad a los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.946