REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

VISTOS LOS INFORMES: Presentado por el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN DEL VALLE RIVERA.

PARTE ACTORA: JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.046.284 y 1.680.150, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ELSA LOBO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.458.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS y YASMIN DEL VALLE RIVERA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-702.845 y 9.202.026, respectivamente y del mismo domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM
REIDELMIX BARRIOS MATHEUS del ciudadano JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.114.672 e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 43.468.
APODERADO JUDICIAL: EDDIE JOSÉ CHÁVEZ ORTEGA de la ciudadana YASMIN DEL VALLE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.077.583 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.984.
MOTIVO: Inexistencia de Documento.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Julio de 2005.

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
Ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.046.284 y 1.680.150, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ELSA LOBO, inscrita en el inpreabogado No. 25.458, a fin de demandar por INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO, autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 04 de octubre de 1973, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 27, protocolo 1°, Tomo 18, Tercer Trimestre.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 05 de Agosto de 1998, la ciudadana YASMIN DEL VALLE VERA MUÑOZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, se da por citada.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 1998, se designa como defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ BALLESTEROS FIGUERAS, al profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS.
En fecha 12 de Enero de 1999, el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ BALLESTEROS FIGUERAS, da contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de Febrero de 1999, la co-demandada YASMIN DEL VALLE RIVERA, debidamente asistida por el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ORTEGA, promueve pruebas.
En la misma fecha anterior, los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO, actuando como parte demandante, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELSA LOBO, promueven pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de octubre 1999, el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la co-demandada YASMIN DEL VALLE RIVERA, presenta escrito de informes.
En fecha 25 de octubre 1999, la profesional del derecho ELIZABETH BARRIOS PEREDES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes.
En fecha 24 de Febrero de 2000, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de conocer de la misma.
En la misma fecha anterior, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2005, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de conocer de la presente causa.

THEMA DECIDENDUM
Argumentos del actor: Los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELSA LOBO, alegan que en fecha 06 de Marzo de 1995, el ciudadano JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN se entero que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron traspasador fraudulentamente los derechos de propiedad sobre dos (2) inmuebles, por medio de un presento instrumento reconocido que consta en copia certificada del acto de protocolización realizada por el ciudadano ANTULIO GARCÍA CEDEÑO, quien se desempañaba como registrador y que de forma irresponsable manifiesta que el original del documento reconocido desapareció, situación que coloca a mis mandantes en un estado de indefensión para solicitar el procedimiento de Tacha. El fraude recayó bajo la identificación de un presunto ciudadano identificado como JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS. Los actores desde agosto hasta diciembre de 1973, estuvieron viviendo en e Estado Trujillo, lo que imposibilitó que suscribieran un documento alguno por ante ninguna Notaria Pública, y que fuera protocolizado el día 30 de Agosto de 1994, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 18.
Argumentos de la parte demandada: El defensor Ad-litem designado para la defensa del co-demandado JOSÉ BALLESTEROS FIGUERA, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, negó, rechazó y contradijo en todos los términos la presente demanda, por ser falsos los hechos narrados así como no están ajustados a derecho los artículos invocados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1968, anotado bajo el No. 56, Tomo 10, Protocolo Primero. Este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1995, anotado bajo el No. 23, Tomo 28, Protocolo Primero. Este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Inspecciones extra liten No. 1352 y 1360, realizada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Zulia; la No. 57 practicada Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Zulia, a fin de demostrar la inexistencia del documento. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio de conformidad con la Sentencia No. RC-01244, de la Sala de Casación Civil en fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, donde se señala lo que debe demostrar el solicitante para la procedencia de la inspección judicial preconstituida, donde quedo asentado: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.
4. Copia certificada del expediente administrativo No. DIMU-M-95-2502, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería donde se demuestra la propiedad de los actores. Este juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
5. Misiva dirigida al Ministerio de Justicia, emitida por el Dr. NEMECIO JESÚS ACOSTA. Este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por no haber sido tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
1.- ANTONIO ALBERTO RODRIGUEZ LOBO, de 33 años, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.706.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO; si le consta que los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO son y han sido propietarios de los inmuebles ubicados en la Parroquia Domitila Flores y el otro ubicado en la Urbanización La California en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila signado con el No. 120; Si le consta que los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO, desde agosto hasta diciembre de 1973, se marcharon al Pueblo Altos de Escuque, en el Estado Trujillo, por presentar problemas de salud, quedando encargado de la limpieza del terreno ubicado en la calle 49 de la Urbanización La California, Parcela 120.

2.- RAMONA MARGARITA CHIRINOS ZABALA, de 46 años, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 4.744.808, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce a los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO; si le consta que los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO son y han sido propietarios de los inmuebles ubicados en la Parroquia Domitila Flores y el otro ubicado en la Urbanización La California en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila; si le consta que los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO, desde agosto hasta diciembre de 1973, se marcharon al Pueblo Altos de Escuque, en el Estado Trujillo, por presentar problemas de salud, quedando encargado del cuidado del terreno.

Dichos testigos ha demostrado con las testimoniales evacuadas que los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSOS CARREÑO, son los propietarios de los inmuebles objeto de presente litigio y que desde agosto hasta diciembre de 1973, se marcharon al Estado Trujillo por problemas de salud, quedando encargados del cuido y limpieza de los inmuebles; este juzgador estima las presente testimoniales en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes Código Civil.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Contestación de la demanda y conceptos expuestos en el libelo de demanda. Esta Juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
1.- LIDMAR COROMOTO NAVARRETE SÁNCHEZ, venezolana, casada, Licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad No. 11.477.936, de 26 años de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASMIN RIVERA; solo vio una vez al ciudadano JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS; lo conoció los primeros días del mes de marzo del 95 en la Notaria que queda en Bella Vista con la 76; la ciudadana YASMIN RIVERA le comento que estaba comprando algunos terrenos; estaba comprando unos terrenos en San Francisco y en la California; el señor Ballesteros era el vendedor de los terrenos de San Francisco y de la California; en esa oportunidad estaba en dicha Notaria buscando unos documentos de su abuela, eran los primeros días de marzo del año 95. A la contraparte responde: el señor Ballestero es alto, blanco, de contextura doble, de cabello canoso, andaba enflusado; es en la Notaria Tercera; le constan todos los hechos porque cuando le presentaron al señor Ballesteros se le comunico que estaba en proceso de compra de unos terrenos, y antes de retirase los llamaron a firmar.

2.- LUIS EMIRO VILLALOBOS, venezolano, casado, asesor de seguros, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.737 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista trato y comunicación a YASMIN RIVERA; conoce de vista al ciudadano JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS; lo conoció en la Notaria tercera de Bella Vista a principios del mes de agosto del año 94; en esa oportunidad la señorita YASMIN RIVERO estaba celebrando las compras de unos terrenos y le presento al señor BALLESTEROS; el señor Ballesteros estaba como vendedor de los terrenos; los terrenos objeto de la venta estaban ubicados uno en La California y otro en San Francisco. A la contraparte responde: el señor Ballesteros es alto, vestido de traje, blanco, pelo canoso, tiene aspecto extranjero;

3.- JULIO JOSÉ DE VITO BOSCÁN, de 46 años, casado, contratista, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.529.022 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASMIN RIVERA; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS; conoció al señor Ballesteros por la Señorita Yasmín; fue en mayo del 94 cuando me llamo la señorita Yasmin para evaluar unos terrenos y nos citamos en la prolongación Delicias Norte, Urbanización la California, no recuerdo la calle exacta, el terreno no tenia cerca, allí fue donde conocí al señor Ballesteros, era blanco, tenia canas, un poco doble, andaba con un flux, tenia unos 50 y picón, y luego me dieron la dirección de otro terreno que tenían en San Francisco, luego entrego la evaluación de los dos terrenos; el día que conoció al señor Ballesteros si estaba acompañado por Yasmín Rivera; el evalúo era para saber la cantidad de dinero que podían valer el terreno; el motivo por el cual lo llaman es porque tenia la intención de comprar los 2 terrenos; el comprador era Yasmín, el vendedor era el señor Ballesteros y el evalúo ase lo tenía que entregar a al señora Yasmín. A la contraparte responde: el tiempo que conoció a la señora Yasmín fue que lo llamo por teléfono a través de una recomendación sobre su persona que había recibido; demuestra que es técnico perito evaluador del terreno previo estudio en el tecnológico CUNIBE y en la Universidad del Zulia; le consta todo lo narrado porque lo vivió.

Con relación a los testigos evacuados se ha demostrado con dichas testimoniales que conocen a la ciudadana YASMÍN RIVERA, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS que solo vieron una sola vez, fue el que le vendió los inmuebles objetos del presente juicio a la ciudadana YASMÍN RIVERA y están contestes en las características físicas del ciudadano JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS; este juzgador estima las presente testimoniales en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes Código Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la causa, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2004) un contrato es inexistente, cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia, es decir, no existe consentimiento, objeto o causa lícita; y en los contratos solemnes, no se ha cumplido con la formalidad exigida por la ley, pero en este caso no se puede hablar de contrato inexistente, por cuanto no hay contrato, nunca hubo contrato. La inexistencia se configura cuando en el contrato falta uno de sus elementos esenciales, y esta comprendida dentro de la nulidad absoluta los casos llamados de inexistencia.

Entre las características que considera el autor antes mencionado se encuentran las siguientes:
1) El contrato no existe, carece en absoluto de efectos jurídicos.
2) No precisa declaración judicial para ser considerado inexistente, en base a las consideraciones siguientes:
a) El procedimiento seria inútil, porque el pretendido contrato o acto jurídico, no ha creado ningún derecho, ni ha dado nacimiento a obligación alguna.
b) La parte actora carecería de interés para el ejercicio de la acción, porque el contrato inexistente no produce efectos jurídicos.
3) El contrato inexistente no se puede convalidar, solo se convalida lo que existe, aunque sea en forma defectuosa.
4) Cualquier interesado puede prevalerse de los elementos que la determinan, para obtener la inexistencia.
5) La inexistencia es imprescriptible, por no perecer lo que no existe; además no existe la inexistencia ni como acción real ni acción personal, por tanto susceptible de prescribir.
6) Si uno de los contratantes ha cumplido su obligación, como la inexistencia no produce efectos jurídicos, para obtener la restitución correspondiente, tendría que intentar la acción de pago de lo indebido, de enriquecimiento sin causa, o la reinvindicación sin tomar en cuenta el pretendido contrato o acto jurídico.
7) El Código Civil no establece diferencias prácticas entre la inexistencia y la nulidad absoluta.

El artículo 1141 del Código Civil, señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita”.

El artículo 1142 ejusdem, establece: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.

Al respecto, el autor antes mencionado, señala que los vicios en el consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. Son las diferentes situaciones que se presentan cuando el consentimiento esta afectado por estos vicios, tomando en cuenta que la fuerza obligatoria de los contratos se fundamenta en la autonomía de la voluntad; es lógico que una voluntad manifestada por error, violencia o dolo, es insuficiente para producir efectos jurídicos, ya que la voluntad como elementos fundamental en los contratos debe ser cierta y libre, resultado de una decisión real, espontánea y libre.

El artículo 1146 ejusdem, establece: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

En este mismo orden de ideas, EMILIO CALVO BACA (1984), define los vicios del consentimiento de la siguiente manera:

EL ERROR: Es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de una falsa de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia).

EL DOLO: Es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones. El dolo puede provenir de un extraño o tercero que éste en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. En el dolo, como vicio de la voluntad debe haber intencionalidad, engaño, perjuicio.

VIOLENCIA: Mientras que el error y el dolo afectan la comprensión del agente, la violencia afecta la libertad de decisión del individuo y consiste en la fuerza física y moral empleada para obligar a realizar un acto jurídico.

Nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo asentado:
“…En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1.387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 ejusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
En tal sentido, el artículo 1.154 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
De la disposición trascrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra a contratar.
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante en el libelo de demanda enuncian que una de las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, es el consentimiento de la partes, elemento éste que en ningún momento fue expresado en forma voluntaria, en el contrato de compra venta atacado por la presente acción. Se evidencia con los artículos, el criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcritos, que un contrato es inexistente, cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia estipulados en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, no existe consentimiento, objeto o causa lícita, y que por vicios en el consentimiento puede ser anulado de conformidad con el artículo 1142 ejusdem. En este mismo orden de ideas, dichos vicios en el consentimiento son según el artículo 1146 ejusdem son: el error, el dolo y la violencia, siendo las diferentes situaciones que se pueden presentan cuando el consentimiento esta afectado por estos vicios, tomando como base que la fuerza obligatoria de los contratos se fundamenta en la autonomía de la voluntad, es lógico pensar que una voluntad manifestada por error, violencia o dolo, no es insuficiente para producir efectos jurídicos, y por ende el contrato viciado con una de estas circunstancias debe ser declarado nulo, ya que la voluntad como elementos fundamental en los contratos debe ser cierta, consciente y libre.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda por inexistencia del contrato, por cuanto los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, no demostraron con las pruebas aportadas, que su consentimiento en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1995, anotado bajo el No. 23, Tomo 28, Protocolo Primero, estuviere viciado, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado, el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real que es lo que las partes quieren con la voluntad declarada en el contrato y sobre la consideración esa voluntad real, se dice que se materializa cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, y es el momento donde se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia, no quedando demostrado en actas, que hubo un error como por ejemplo: el error de identidad en las personas intervinientes, en las cosas o en sus cualidades, o violencia como toda coacción ejercida sobre las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración de la compra venta, o por último el dolo referida a alguna maquinación actuación, manipulación u omisión conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse, no constatándose en actas ningunas de los vicios del consentimiento, no puede declararse nulo el contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1995, anotado bajo el No. 23, Tomo 28, Protocolo Primero, por no quedar demostrado en actas la existencia de uno de los vicios en el consentimiento. ASI SE DECIDE.
Por último con relación al escrito de informes presentado por el profesional del derecho EDDIE CHÁVEZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN DEL VALLE RIVERA, en fecha 21 de octubre de 1999, este tribunal toma en consideración los siguientes puntos:
1) Del libelo de demanda se deduce que el codemandado JESÚS ALFONSO CARREÑO, conoció de la existencia del documento reconocido, que se califica como presunto.
2) También se deduce que los actores si conocieron de una manera oficial la existencia del documento primero reconocido y luego protocolizado.
3) Dicen los actores apoyados en el artículo 1141 del Código Civil, que el documento reconocido que ellos atacan es inexistente, por faltar el requisito del consentimiento de las partes, es decir, el consentimiento entre JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS, resultando improcedente dicho argumento lo que sería inexistente seria el contrato por la falta del consentimiento entre las partes, mas no el documento.
4) Los accionantes dan a entender que dicho documento reconocido existe, pero no quedó en los archivos del Registro, luego aseguran que dicho documento reconocido existe, pero desapareció, en todo caso no pueden haber contradicciones en el hecho cierto revestido de buena fe, por lo que dicho documento si existe, ya que fue agregado al cuaderno de comprobantes, y que al parecer desapareció de los archivos de registro, en circunstancias totalmente ajenas al demandado.
5) No puede la parte accionante ampararse, bajo el supuesto argumento de una presunta indefensión, cambiar el procedimiento aplicable a un caso como el planteado, que es la tacha de documento, por otro procedimiento, que por lo demás, no existe en nuestra legislación, como lo es la inexistencia de documento, por lo que resultaría improcedente, dicho documento reconocido si existe, ya que su presunta desaparición de los archivos del registro, no significa, en modo alguno, que dicho documento sea inexistente.
6) El documento atacado debe permanecer firme con toda su fuerza probatoria, ya que los actores no demostraron su presunta falsedad, ni mucho menos dicha presunta falsedad, aparte que los accionantes no especifican, en motivo por el cual están demandando, ni el derecho en el cual se apoyan.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por INEXISTENCIA DE CONTRATO, interpusieron los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS y YASMIN DEL VALLE RIVERA, por cuanto los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, no demostraron con las pruebas aportadas, que su consentimiento en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1995, anotado bajo el No. 23, Tomo 28, Protocolo Primero, estuviere viciado.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el No. _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA.