REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
Por recibida la anterior solicitud de Medida de Embargo Preventivo, conjuntamente con anexos constantes de veinte (20) folios útiles, désele entrada, fórmese pieza de medida por separado y numérese. Ahora bien, ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, suficientemente identificada en actas, a solicitar se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil PARKING OCCIDENTE 2.005, C.A., también identificada en actas.
Posterior a la revisión del escrito de medida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado actor abogado YAMID GARCÍA CUADRA, antes identificado, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguidas se transcribe: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado los amplios poderes cautelares de los que esta dotado el Juez en este tipo de procesos, para tutelar de manera real y efectiva los derechos vulnerados, solicitamos a Usted, Ciudadano Juez, dicte MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil PARKING OCCIDENTE, 2.005, C.A……omissis….. En el caso facti especie, se cumplen y se ven materializados en forma por demás palpable todos los extremos legales requeridos para que la medida cautelar nominada solicitada sea decretada, tal y como se desprende de los recaudos que se acompañan al presente escrito en los cuales se evidencian: a) el abandono que la sociedad mercantil PARKING OCCIDENTE 2.005, C.A., ha materializado de las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Costa Verde en contravención de su obligación contractual de operación comercial del mismo y b)el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas como contraprestación al Condominio del Centro Comercial del estacionamiento del mismo, desde mucho antes del abandono de las instalaciones.” (sic)
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado actor abogado YAMID GARCÍA CUADRA, anteriormente identificado, señaló en su escrito de solicitud de medida de embargo, lo siguiente: “…Entre tales actuaciones mencionaré por su relevancia las siguientes: a) el abandono de las instalaciones del estacionamiento objeto del referido contrato por parte de la empresa operadora PARKING OCCIDENTE 2.005, C.A. de acuerdo a lo constatado en la inspección extrajudicial realizada por el Notario Público Segundo, ya señalada anteriormente y b) comunicación privada donde el representante de la demandada alega su insolvencia y reconoce la deuda con mi representada, parte actora en el presente procedimiento. (Sic)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los elementos que a juicio del apoderado actor configuran los extremos de procedibilidad exigidos para el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este jurisdicente a corroborar la concurrencia de los requisitos mencionados.
Al efecto observa que, la medida de embargo solicitada, como toda medida preventiva de las establecidas en el Libro Tercero intitulado Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Titulo I “De las Medidas Preventivas", se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud cautelar y al escrito de demanda, este Tribunal evidencia que corre inserto desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza principal del expediente, original del “Contrato de Operación del Estacionamiento Comercial”, el solicitante logró acreditar la existencia de la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde y la Sociedad Mercantil PARKING OCCIDENTE 2.005, C.A., lo que a juicio de este operador de justicia acredita la verosimilitud del derecho por ella reclamado (fumus boni iuris).
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), a través de diversas comunicaciones remitidas por la demandada, en las cuales ésta afirma la insolvencia en que se encuentra con respecto a la obligación debida a la parte actora, aunado a la falta de liquidez que presenta la sociedad mercantil demandada.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal encuentra comprobado en las actas los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar reclamada, en consecuencia, DECRETA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el abogado YAMID GARCÍA CUADRA, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora Junta de Condominio del Centro Comercial Costa Verde, suficientemente identificados en actas, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil PARKING OCCIDENTE, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.128.780) que es el doble del monto reclamado por la parte actora; ahora bien, si la medida recayere sobre cantidades de dinero la misma será hasta alcanzar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 64.390), que es el monto reclamado por la Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, C.A., a los fines de la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Mg.Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,


Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° ______ siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

Exp. N° 12.349.
CRF/MRA/icv.