REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.259
PARTE ACTORA:
MARÍA TERSESA CALDERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.432.130, domiciliada en el Municipio San francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.067.
PARTE DEMANDADA:
NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.322.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: NULIDAD CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana, María Teresa Caldera, propuesta en fecha dos (2) de diciembre del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, mediante la cual negó la admisión de la demanda intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual negó la admisión de la demanda.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.008, el juzgado a-quo oyó en ambos efectos al apelación interpuesta.
Así pues, el día dieciséis (16) de enero del año 2.009, fue recibido en este juzgado el presente juicio y el día veintitrés (23) de enero del año 2.009, fueron consignados los informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes señaló lo siguiente: “ … Ahora bien ciudadano Juez ad-quem, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuales son las causales taxativas por las que le es dado a los juzgadores de instancia inadmitir las demandas incoadas por los particulares, ante sus respectivos tribunales … A cuales requisitos se refiere el a-quo, ciudadano Juez, a los requisitos formales necesarios para el valido ejercicio de la acción y así poder acceder a la administración de justicia o a los requisitos de fondo para obtener una sentencia de merito, es que acaso el a-quo es parte en la controversia planteada o es solamente el Juez que iría a dirimir el conflicto entre las la partes. O lo que es lo mismo ciudadano Juez, el a-quo, no negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que se basó su decisión en una causal propia, que él mismo inventó. En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione … Empero Ciudadano Juez, de suerte que la pretensión planteada, es obre la nulidad de un convenimiento por vicios en el consentimiento celebrado con ocasión de la ejecución de una medida cautelar, tal como puede evidenciarse indefectiblemente en las actas procesales, nada que ver con los matrimonios permitidos por la legislación venezolana, ni menos con situaciones de inmoralidad, por lo que no se entiende de forma alguna los argumentos utilizados por el a-quo, al no tener ningún tipo de relación, conexión, ni incidencia, la pretensión sometida a su consideración con los razonamientos por él esbozados para inadmitir la acción, lo cual nos lleva irremediablemente a la conclusión lógica que se trata de un grotesco error de derecho, el cual solicito sea declarado inexorablemente por esta Superioridad, al corroborarse de perogrullo la expresa manifestación de ignorancia supina del a-quo, a objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad solicito muy respetuosamente de este Superior Órgano Jurisdiccional emitir

pronunciamiento sobre todo lo alegado y, solo, sobre lo alegado en este escrito de fundamentación de mi inconformidad con la decisión del a-quo …”; (cursivas del tribunal).
Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa … ”
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil adjetivo, dispone que la norma que antecede obliga al juez a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante en el presente caso, el juzgador a-quo sentenció lo siguiente: “ … analizadas como han sido las pretensiones contenidas en el libelo de la misma, se observa que la presente demanda va en contra de la moral, el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia de las actas, la parte actora al momento de formular su pretensión expresa: #el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, le manifestó que era casado, que ella sabía y que en aras de evitar problemas mayores con su esposa, quien ya sabía de la existencia de su relación, le propuso que firmaran un contrato de arrendamiento para evitar molestias … “ , hecho este que viola las normas legales referidas a la figura del Matrimonio, referidas a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 44 del Código Civil Venezolano (sic) … figura esta que va en contra del buen derecho y según el principio de moralidad establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal (sic) NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por no llenar los requisitos de ley”; (negritas y subrayado de quien decide).
Así se observa en el caso analizado que si bien es cierto el auto de admisión de la demanda no necesita fundamentación, puesto que el juez ha debido haber verificado

que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que la demanda hay sido tramitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No es menos cierto que al dictar la inadmisibilidad de la demanda (tal como ocurrió en el presente caso), el juez debe sustentar de una forma motivada y coherente los fundamentos en los que basa su fallo.
Pues, el artículo 341 del Código Civil adjetivo establece que la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A este respecto, evidencia este sentenciador que el juzgador a-quo dictó decisión negando la admisión de la presente demanda, basándose en que las pretensiones contenidas en el libelo van en contra de la moral, del orden público y las buenas costumbres.
En este sentido considera este juzgador que la parte actora únicamente pretende la nulidad de un contrato de arrendamiento, es decir, sólo alegó una pretensión y no varias como lo hizo saber el juez a-quo en su decisión.
Aunado a ello, el juez a-quo negó la admisión porque la demanda, según su apreciación va en contra de la moral, del orden público y las buenas costumbres. A este respecto, considera este jurisdicente que la demanda o bien va en contra de la moral, o de las buenas costumbres o del orden público.
Es decir, el juez de municipio generalizó las condiciones tipificadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no enmarcó dentro de cuál se ajusta la negación de la admisión de la demanda.
Aunado a ello, fundamentó su decisión invocando al efecto los artículos 77 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil respectivamente; los cuales al ser examinados no expresan que en base a ellos debe negarse la admisión de la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento.
Claramente se observa que al dictarse la no admisión de la presente demanda se hurgaron aspectos de hechos de la acción, los cuales obviamente deben ser examinados en el mérito a dictarse.
Pues mal pueden mencionarse aspectos de hecho, como por ejemplo: que la parte actora señaló que ella sabía algo, o que sabía otra cosa, cuando ciertamente esos son aspectos de hecho que por ningún motivo pueden trastocarse, a menos que con

tales alegatos se desprenda que efectivamente, haya un menoscabo a alguna de las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Como por ejemplo que una prostituta pretenda demandar a un cliente porque luego de haber usado sus servicios, éste se negó a cancelarle sus honorarios, esta situación obviamente deja ver claramente sin llegar a analizar los hechos del asunto que atenta contra las buenas costumbres.
Pero, en el caso concreto evidentemente al invocar la demandante dicha pretensión (nulidad del contrato de arrendamiento), sólo correspondía al juez analizar las condiciones referidas a la admisión de la demanda, contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, toda vez que los artículos 77 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, respectivamente, no circunscriben causas de inadmisibilidad, sino a los supuestos de hecho que sin lugar a dudas son materia probatoria.
En consecuencia, y por cuanto, la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley su admisibilidad es procedente en derecho.
En tal sentido se revoca la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ordena la admisión de la misma tomando como fundamento los argumentos que anteceden, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana, María Teresa Caldera, y en tal sentido SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del

año 2.008, y se ordena la admisión de la misma, todo de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.259