REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de abril del año 2.009
198° Y 150°

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por libelo de demanda el ciudadano, Heberto Enrique Morante, procedió a demandar por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) al ciudadano, Gerardo Javier Cubillán Boscán.
En fecha siete (7) de octubre del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente por la cuantía para conocer el presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver sobre la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “Fue interpuesta demanda judicial por cobro de bolívares a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, por parte del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE en contra de mi representado, GERARDO JAVIER CUBILLÁN BOSCÁN, cuya pretensión se fundamenta, en cheque a nombre del actor, … Dicho cheque es emitido en fecha 30 de Junio de 2008, presentado al cobro por parte del tenedor HEBERTO ENRIQUE MORANTE el día 09 de Julio de 2008, y devuelto en esta misma fecha, por defecto de firma; según constancia N° 9854 dejada por el librado en sello húmedo impreso al dorso del mismo … De manera ciudadano Juez, que al ser presentado al cobro el cheque en cuestión, en fecha 09 de Julio de 2008, ha debido el demandante proceder a levantar el “protesto” por falta de pago, bien sea el mismo día o en los dos días siguientes, como lo establece la citada norma, pues es éste el medio idóneo, en virtud del cual, se deja constancia legal, de la negativa de pago por parte del librado, en este caso Banco Mercantil. En su lugar, el actor demanda el reconocimiento de firma del instrumento mercantil por ante un Juzgado de Municipio, evade levantar el protesto, y pretende de esta manera asimilar los efectos del reconocimiento al del protesto mismo. Tal omisión produce en el tenedor del título HEBERTO ENRIQUE MORANTE), la imposibilidad de ejercer la acción cambiaria correspondiente … Así pues ciudadano Juez, al no acompañar el demandante, el título o causa petendi en que fundamenta la pretensión sin el correspondiente protesto de ley, produce la caducidad de la acción cambiaria, razón por la cual solicito, declare con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, los efectos sancionatorios a que contrae el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, (cursivas propias).
El Dr. Emilio Calvo Baca, con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Por su parte el Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, en fecha cinco (5) de marzo del presente año; pero de un simple análisis de las actas que conforman el presente juicio, quedó evidenciado que tal consignación resultó ser extemporánea, por cuanto, el ciudadano, Gerardo Javier Cubillán Boscán, quedó citado tácitamente, una vez que el juzgado ejecutor lo notificó del emabrgo ejecutado.
Así pues, las resultas fueron consignadas en este tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año 2.008, y los veinte (20) días para contestar o en su defecto oponer cuestiones previas (tal como ocurrió en el presente caso, fue para el trece (13) de enero del año 2.009).
Es decir, para esa fecha ya había vencido el lapso de contestación de la demanda, lapso este que se discrimina a continuación:
2.008
Noviembre: viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28).
Diciembre: lunes primero (1), martes tres (3), jueves cuatro (4), viernes cinco (5), lunes ocho (8), martes diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15).
2.009
Enero: lunes doce (12) y martes trece (13); (fecha en la cual vencieron los veinte 20 días para contestar la demanda u oponer cuestiones previas y la parte demandada lo hizo en fecha cinco 5 de marzo del presente año, es decir, vencidos los veinte días; todo lo cual llevan a concluir a este tribunal que el escrito de oposición de cuestiones previas fue consignado de forma extemporánea por tardía y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: que el escrito de oposición de cuestiones previas fue consignado de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.974