Expediente No.- 46.821/L.M.
Con Lugar Divorcio 185-A
Con Hijos.
Del Código Civil Vigente
Fecha: 03/04/2.009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos, HELENA ANTONIA GARCIA y FRANCISCO ANTONIO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.033.482 y V.- 2.461.809 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO AVILA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 63.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Marzo de 1.971, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Carona del Estado Bolívar, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.- 128, insertada en copia debidamente certificada ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el día tres (03) de Julio 1.980, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha y agregada dicha boleta en fecha nueve (09) de marzo del año 2.009, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De esta unión matrimonial se procrearon ocho (08) hijos, que llevan por nombres RICHARD NELSON, ALISTAN, YAHINES, ARELYS, TAMAR, ZINNIA, MARIA ELENA, MOISES ENRIQUE CANELONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V.-8.956.321 V.- 9.741.425 V. – 10.405.001, V.- 11.662.016, V.- 13.081.573, V.- 11.662.023, V.- 11.662.022, 13.081 y V.- 13.081.574 respectivamente; según consta en Actas de Nacimientos signadas bajo los Nos.- 417, 441, 382, 494, 442, 493, 495, 402 inserta desde el folios cinco (05) al veinte (20).
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.971, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: HELENA ANTONIA GARCIA y FRANCISCO ANTONIO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.033.482 y V.-2.461.809 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintitrés (23) de Marzo de 1.971, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio No.- 128, que corre inserta en las actas, en los folios tres (02) y (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por ser todos mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).

EL SECRETARIO.

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve (09:00) minutos del mañana, se publicó bajo el No.- 787 .-

EL SECRETARIO.