REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.263
PARTE DEMANDANTE:
DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 16.466.341, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, MARÍA GUILLÉN DÍAZ y DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100, 123.722 y 40.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana AMNERIS GÓMEZ y sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 73-A constituida por inscripción efectuada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 72, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha veinte (20) de septiembre de 1985.
APODERADOS JUDICIALES:
HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, RENE MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.
FECHA: 29/04/2009.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, para demandar la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES a la Sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO).
Por auto de fecha 20 de abril de 2007, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis.
En fecha 04 de junio de 2007, fue agregada a las actas exposición del alguacil donde consta la citación de la Sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO).
En fecha 03 de julio de 2007, el alguacil del tribunal expuso que pese a haberse trasladado a la dirección señalada por la parte demandante para practicar la citación de la ciudadana AMNERIS GÓMEZ, no pudo localizarla.
En fecha 17 de julio de 2007, se ordenaron librar carteles de citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, fueron agregados a las actas los ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación.
En fecha 16 de octubre de 2007, la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de ley.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se nombró defensora ad liten de la co-demandada AMNERIS GÓMEZ a la ciudadana RITA RINCÓN MÁRQUEZ, quien una vez notificada de su cargo, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de marzo de 2008, fue agregado alas actas recibo de citación donde consta la citación de la defensora ad litem de la co-demandada.
Por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, los profesionales del derecho y de este domicilio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), contestaron el fondo de la demanda incoada en contra de su representada “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO).
Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2008, la defensora ad litem de la co-demandada AMNERIS GÓMEZ, contestó la demanda incoada en contra de su representada.
Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, la defensora ad litem promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 06 de junio de 2008.
En fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha 06 de junio de 2008.
Asimismo, por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), promovió pruebas en la presente causa.
Por resolución de fecha 12 de junio de 2008, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada presentó informes en la presente causa.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante debidamente asistida por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, que el día jueves veintinueve (29) de marzo de 2007, en horas de la mañana, cuando se dirigía a la facultad de medicina, donde está cursando el sexto año de esa carrera, compró los Diarios La Verdad y Mi Diario, pero que al observar el diario Mi Diario, vio retratada su casa en la cual vive desde que nació, junto con su madre, abuelo, tía y otros familiares. Que al iniciar a leer el artículo escrito por la periodista AMNERIS GÓMEZ, en la página 04 de dicho diario, se da cuenta que estaban difamando a su casa e injuriando a su persona, puesto que es el único miembro de la familia que estudia medicina. De igual manera, manifiesta que en la misma fecha en la cual salió publicado dicho artículo, en horas de la mañana se dirigió a la sede de Panorama donde funciona Mi Diario, sin poder entrevistarse con la licenciada AMNERIS GÓMEZ. Que posteriormente, en compañía de un abogado y miembros de la comunidad de Santa Lucía, siendo atendidos por otra periodista, a la cual le realizó la réplica, expresando que lo que habían publicado era totalmente falso de toda falsedad, en virtud de que en su casa nunca había existido alguna clínica clandestina.
De igual manera, expresa la parte actora que le solicitó a la periodista que lo atendió quien le había suministrado dicha información, manifestándole ésta que habían sido los vecinos de la parroquia, los cuales no quisieron dar la cara, ni su identificación, solamente gritaban de adentro de sus hogares lo que se había escrito.
Aduce además que desde el día 29 de marzo de 2007, hasta el día de la interposición de la demanda no ha salido publicada la réplica ejercida, lo cual aunado a la actuación irresponsable y sin límites de la imprenta Mi Diario por intermedio de la periodista AMNERIS GÓMEZ, le ha producido daño moral, espiritual, económico, estudiantil, profesional y familiar.
Razón por la cual demandada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños morales y perjuicios ocasionados a su persona por parte de la licenciada AMNERIS GÓMEZ como escritora del artículo y solidariamente al periódico MI DIARIO.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer término, la defensora ad litem de la co-demandada AMNERIS GÓMEZ, contestó la demanda la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en ella e improcedente el derecho invocado.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), antes de contestar el fondo de la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad tanto activa para proponer la demanda y la falta de cualidad pasiva en el demandado para sostenerlo.
En relación a la falta de cualidad activa, manifiesta que es preciso señalar que del párrafo transcrito no aparece en el texto que el actor DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, le haya sido atribuida la ejecución de ninguna conducta contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, capaz de causarle el daño moral que reclama, en tanto la única persona mencionada en dicha publicación es un ciudadano conocido como WILLIAM FONT, a quien se le sindica como mentor de un menor de edad a quien le fueron practicados tratamientos estéticos por parte de un supuesto cirujano, sin que exista ninguna referencia relativa al demandante que permita inferir siquiera incidentalmente la atribución a éste de ninguna conducta moral ni inmoral, ni mucho menos que haga posible atribuir a dicha publicación el carácter “acusatorio” invocado en el libelo de la demanda.
En lo atinente a la falta de cualidad pasiva en el demandado para sostener el juicio, expresa que la inadmisibilidad de la demanda adquiere carácter de mayor gravedad, puesto que, es imposible jurídicamente concebir la existencia del presunto litis consorcio pasivo que se afirma entre la ciudadana AMNERIS GÓMEZ, autora de la referida publicación, en su condición de licenciada de comunicación social, y el periódico MI DIARIO, ya que éste no puede ser traído a juicio con ningún carácter, por cuanto es evidente que no se da la identidad lógica entre la persona concreta del demandado, individualmente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción de lo cual deriva la absoluta inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, hizo valer la falta de cualidad pasiva específica del dueño o propietario del periódico Mi Diario.
A todo evento, y para el supuesto caso de que el tribunal considere que dichas excepciones sean declaradas sin lugar, la representación de la co-demandada realizó un rechazó genérico de la demanda.
En tal sentido, Rechazaron, negaron y contradijeron, la pretensión ejercida en contra de la co-demandada AMNERIS GÓMEZ, en cuanto la supuesta conducta ilícita que se le atribuye en la demanda, consistente en la autoría de una noticia o información reseñada en el libelo, la cual no puede considerarse como fuente generadora de responsabilidad civil, pues a pesar de que en el escrito publicado no aparece ninguna frase humillante e injuriosa en contra del demandante, capaz de irrogarle ningún daño, es evidente que la redacción de dicha noticia resulta en un todo conforme con el derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano de expresar libremente su pensamiento y sus ideas, además del derecho que le asiste a la nombrada co-demandada de ejercer libremente la profesión de periodista que ostenta, para lo cual explana una serie de argumentos que sustentan sus alegatos.
En otro sentido, explica al tribunal que la omisión en el libelo de la demanda de la invocación expresa de la respectiva norma contractual o legal que establezca la solidaridad que se reclama, priva a la pretensión ejercida del fundamento necesario para poder ser atendida, pues una solidaridad que no tiene sustento en una norma libremente convenida entre las partes o en una norma libremente establecida por la Ley, carece de tutela jurisdiccional.
De igual modo, la representación judicial de la parte demandada, alega una falta de imputación o culpa específica, toda vez que la demanda en cuestión no imputa a los supuestos agentes del daño una culpa concreta, sino de manera simultanea todos los supuestos de culpabilidad que según el artículo 1.185 del Código Civil provocan hecho ilícito, lo cual la convierte en una petición infundada.
Finalmente, impugna la estimación de la presente demanda por lo desproporcionada que resulta la misma.

III
PUNTO PREVIO:
I. De la cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda.
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte co-demandante sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), hizo valer la falta de cualidad del ciudadano DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, para proponer la presente demanda, en virtud de que en la publicación que aparece en la página 4 del periódico MI DIARIO, en su edición del 29 de marzo de 2007, no aparece en el texto que el demandante DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, le haya sido atribuida la ejecución de ninguna conducta contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, capaz de causarle el daño moral que reclama.
En este orden de ideas, esta jurisdicente a fin de resolver el punto previo planteado, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, la falta de cualidad del demandante fue la defensa de fondo invocada por la parte co-demandada en el presente juicio. Esta defensa se refiere al problema de la idoneidad de la persona titular de la pretensión y no de la acción, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Constituye dicha defensa un presupuesto material para la sentencia de mérito, en donde al demandante se legitima para sostener su pretensión.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a este punto establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” (Subrayado del Tribunal).

De manera que, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo antes expuesto, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su demanda y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
En el caso sub examine, conforme se expuso anteriormente la parte demandada opone la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, en virtud de no poseer la idoneidad para ser titular de la pretensión.
Así las cosas, una vez analizado el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, evidencia quien suscribe el presente fallo que al momento de proponer la presente demanda ocurre ante este juzgado el ciudadano DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, con la asistencia jurídica requerida para tal acto.
De igual modo, evidencia esta jurisdicente que de la lectura de la publicación que aparece en la página 4 del periódico MI DIARIO, en su edición del 29 de marzo de 2007, sección sucesos, puede leerse sobre comentarios acerca de “una supuesta clínica clandestina ubicada en la calle Los sapos de Santa Lucía”, donde un estudiante de medicina “aparentemente” practicaba tratamientos a los chicos víctimas de la red de prostitución infantil desmantelada por Polisur.
De igual modo, del texto transcrito en la referida publicación se desprende el nombre de un ciudadano llamado “WILLIAM FONT”, e incluso se le atribuye el carácter de mentor.
Asimismo, aparece reflejada en dicho artículo de prensa una fotografía de un inmueble donde supuestamente funciona la “clínica clandestina”.
Esta operadora de justicia, a fin de determinar la procedencia o no de la idoneidad del ciudadano DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, para proponer la presente demanda, considera necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que del contenido del artículo de prensa no se determina de modo alguno que sea dicho sujeto a quien en forma certera se le atribuya tales hechos.
Por otro lado, tampoco se señala dirección alguna que permita determinar que se trata del inmueble que el ya nombrado ciudadano DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA habita con su grupo familiar.
En tal sentido, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, esta sentenciadora, al constatar que quien se presenta como demandante no tiene derecho a lo pretendido, declara la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano DEIVIS RAFAEL ARRIETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 16.466.341, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia IMPROCEDENTE la presente demanda que por DAÑO MORAL propusiere el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana AMNERIS GÓMEZ y la sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 73-A constituida por inscripción efectuada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 72, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha veinte (20) de septiembre de 1985.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 890.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/jaf.