REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 46.840
DEMANDANTE:
FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.426.142, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.130, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 23/01/2009

I
NARRATIVA

Recibidas como fueron actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 23 de Enero de 2009, acordándose citar al ciudadano RACHID DAID EL KADI BERMUDEZ, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 03 de Febrero de 2009.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se ordenó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano RACHID EL KADI BERMUDEZ, representado por los abogados ELENA MOLERO y ANTONIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.12.430 y 132.908, se dio por citado mediante escrito, contentivo de denuncia por la supuesta comisión de un fraude procesal por parte de la actora en el presente juicio, y de su apoderado judicial, abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409.
En fecha 25 de Marzo de 2009, fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losad, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2009.
En fecha 27 de Marzo de 2009, en la oportunidad de hacer oposición a la medida, la parte demandada, insiste en la denuncia del fraude procesal.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la actora, abogado EDUARDO GONZALEZ, presentó escrito alegando que no existe fraude procesal o fraude a la ley en el presente juicio, procediendo en dicho escrito a explicar las razones por las cuales se realizó la mencionada cesión de derechos, que el demandado alude en su escrito de denuncia.
En fecha 02 de Abril del presente año, este Tribunal emitió un auto por medio del cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2006, ordenándose así mismo, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la apertura de cuaderno por separado para la sustanciación de la denuncia de fraude procesal.
En fecha 15 de Abril de 2009, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, abriéndose como consecuencia de ello, el lapso de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2009, la representación judicial del demandado y la de la actora, presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la incidencia presentada en esta causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia, se inicia en virtud de que el ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, compareció a proponer denuncia de Fraude Procesal en contra de la demandante en juicio principal, ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE, y el abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ PERCHE, todos anteriormente identificados, aduciendo que se cometió un fraude procesal urdido contra la agraviante, ciudadana FARIAL TOAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, y su abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE; y que tiene por única finalidad, “usar los órganos jurisdiccionales como mecanismos para la materialización de un fraude al patrimonio de nuestro mandante RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ… con cedula de identidad No. 14.306.310…
Manifestando el denunciante que la identidad de quienes intervienen en el contrato de cesión, como cedente y abogado redactor y en la presente demanda como actora y abogado representante, dejan claro que existe un negocio traslativo de propiedad, y que al momento de introducir la demanda se tenía la certeza de que ya los bienes no pertenecían a la demandante, si no a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, hecho corroborado al leer la fecha de otorgamiento del documento de cesión de derechos, y el otorgamiento del poder conferido por la misma ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE, ambos documentos redactados por el abogado EDUARDO GONZALEZ, por ante la misma Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de Julio de 2008; mencionando así mismo, que en virtud de la identidad de la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL y el abogado EDUARDO GONZALEZ, en ambos documentos, se traduce una plenitud de conciencia y por tanto intencionalidad en el uso de proceso de manera irregular y artera.
Igualmente, por su parte, el apoderado judicial de la actora, contestó a la denuncia realizada por su contraparte, manifestando que el documento aludido por el demandado en su denuncia –el de cesión de derechos- fue otorgado en el lugar y fecha indicados por aquel, pero que la razón de ser del mismo, la constituyó una enfermedad que posee la actora con fuertes tendencias terminales, para cuyo tratamiento médico tenía que acudir a los ruegos personales a su hijastro y familiares, puesto que no poseía los medios económicos necesarios, utilizando para ello dinero proveniente del local comercial sobre el cual recae actualmente una medida de secuestro. Expone que siendo tan reiterativa la situación de la enfermedad, la actora decidió irse al Líbano, que es donde habita su familia, para que ésta la cuidara y le diera asistencia, por lo que afirma que le otorgó poder a sus representantes legales, y cedió a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, los bienes sobre los cuales recae el presente juicio, para que tuviera ella, lo que pudiera corresponderle a la demandante por concepto de herencia, en caso de morir pronto.
Manifiesta que ese documento de cesión fue realizado bajo la normas de los documentos notariados, pero que no ha sido ni será registrado por ante el Registro correspondiente, que el mismo carece del cumplimiento de las formalidades ad solemnitatem del Registro inmobiliario, para que este documento se invista del carácter erga omnes, y como consecuencia, ningún tercero, incluyendo al demandado, tiene derechos para presentarlo en juicio, ya que los efectos del documento no son de su competencia ni de su incumbencia, por lo que considera que la presente denuncia es sólo una forma de dilatar la ejecución de la medida decretada, transcribiendo para una mejor ilustración, sentencia de Sala Casación Civil de fecha 17 de Septiembre de 2003.

III
DE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES RECAE LA DEMANDA
Considera esta juzgadora fundamental, establecer los bienes sobre los cuales recae la Pretensión de partición de herencia, los cuales son los siguientes inmuebles:
- Un (01) inmueble tipo apartamento situado en el sexto piso del edificio “Don Rafael y Doña Teresita”, ubicado en la Avenida 16 esquina calle 84, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este apartamento se encuentra marcado con las siglas 6B y posee un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 mts2), y consta de: Terraza, sala-comedor, un dormitorio principal con su sala de baño y vestier incorporado, dos (02) dormitorios principales adicionales, una (01) sala sanitaria adicional, cocina, lavadero, y dormitorio, y sala sanitaria para servicio; También le corresponde al descrito apartamento como parte integrante no divisible un (01) puesto para estacionamiento vehicular ubicado en el área de estacionamiento del Edificio y que posee las mismas siglas del apartamento. A este apartamento le corresponde un porcentaje del Dos coma Veintisiete por ciento (2,27%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “Don Rafael y Doña Teresita”, según lo estipula el documento de condominio de dicho edificio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio del año 1979 bajo el No. 59 del tomo 11°, Protocolo 1°. Este apartamento posee los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, ascensor, vacío del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento 6A. Este apartamento le pertenece al causante SAID HALIM EL KADI YAMALEDIM según lo demuestra documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1980, bajo el número 41 del Tomo 10, Protocolo 1°.
- Un Setenta y Cinco por Ciento (75%) de la totalidad de los derechos sobre un (01) inmueble tipo local comercial marcado con el numero 50 y ubicado en la tercera etapa del Centro Comercial San Felipe en pleno casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este local comercial se encuentra constituido en dos (02) plantas y posee un área total aproximada de Doscientos Dos coma Dieciocho Metros cuadrados (202,18 Mts2) distribuidos y alineados así: PLANTA BAJA: Con un área aproximada de Noventa coma Sesenta Metros Cuadrados (90,60 Mts2) y linda así: NORTE: Con el local No. 51; SUR: Con el local No. 19; ESTE: Con el local No. 64; y OESTE: Que es su frente con la Avenida 12. PLANTA MEZZANINE: Con un área aproximada de Ciento Once coma Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (111,58 Mts2) y linda así: NORTE: Con mezanine de local No. 51; SUR: Con Mezanine de local No. 49; ESTE: Con el local No. 16; y OESTE: Vacío hacia la Avenida 12. A este local comercial le corresponde un porcentaje del Cuatro coma Setenta y Seis por ciento (4,76%) sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial San Felipe según lo estipula el documento de condominio de dicho Centro Comercial en su Tercera Etapa que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Abril del año 1977 bajo el No. 4 del Tomo 3°, Protocolo 1°. Este local comercial le pertenece al causante SAID HALIM EL KADI YAMALEDIM según lo demuestra documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Junio de 1981, bajo el No. 30 del Tomo 19, Protocolo 1°”.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE

1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

2. Instrumento de cesión de derechos, otorgado vía autenticación por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, en fecha 23 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 129, y suscrito por las ciudadanas FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE y NAHIDA EL KADI SLAIT, antes identificadas.
Respecto a dicha valoración, dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
Así, las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falsedad por la parte intimada, por lo que a criterio de esta juzgadora, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, quedando reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

3. Promovió confesión judicial expresa y espontánea de la actora al declarar la identidad entre los inmuebles cedidos por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y los bienes demandados por partición en el presente juicio.
4. Promovió el “visado” de los documentos antes mencionados, a los fines de demostrar que fueron redactados por el mismo abogado, y según él, evidenciar el Fraude.
5. Promovió confesión judicial expresa, espontánea e inescindible, de la actora, realizada por su representante legal EDUARDO GONZALEZ, en el escrito suscrito por dicha parte en fecha 27 de Marzo de 2009.
6. Promovió la presunción de infundio y de subrepción de la parte actora.

En relación a la valoración de los particulares 3, 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas de la parte denunciante, se estima que los mismos versan sobre hechos que forman parte de lo que la ley, doctrina y la jurisprudencia han denominado “merito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales” por lo que su aplicación es obligatoria para el Juez al que le corresponda conocer la causa, y su valoración se hará efectiva de la forma ya explicada en un particular anterior. ASI SE VALORA.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUCIADA
En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas de la incidencia aperturada, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su carácter de representante legal de la actora, presentó escrito donde adujo una serie de hechos, afirmaciones y principios legales, que a opinión de esta jurisdiscente, versan mas en la ratificación de escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, que sobre la promoción de pruebas propiamente dicha, por lo que se toman dichas manifestaciones como una invocación al merito favorable de las actas, cuya valoración e interpretación fue realizada anteriormente, razón por la cual dicho escrito se valora de la misma manera ya anunciada. ASI SE VALORA.-
V
DEL FRAUDE PROCESAL

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso de probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora en relación al Fraude Procesal, a traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.


Así, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de las partes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se denuncia un fraude procesal, con basamento en que se intentó una demanda por partición de bienes hereditarios, a sabiendas de que los bienes sobre los cuales recae la misma, se encontraban enajenados por parte de la actora.
Así las cosas, evidencia este Tribunal, que existe un documento de cesión de derechos, suscrito entre la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI y la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 18.426.142 y 5.716.473, respectivamente, el cual se encuentra anotado bajo el No. 79, tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual constituye instrumento mediante el cual la actora en la presente causa, pretende ceder a la ciudadana NAHIDA EL KADI, de manera real, pura, simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos que de propiedad, dominio y posesión le asistieren en relación a unos bienes inmuebles determinados, los cuales, luego de un estudio de las actas, constata esta juzgadora que son los mismos que los indicados en el escrito libelar por la parte actora, para la realización de la partición de la comunidad hereditaria.
En este punto, considera idóneo esa jurisdiscente acotar lo pautado en el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Observa entonces esta jurisdiscente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que los instrumentos de propiedad de los bienes inmuebles se encuentran incluidos en el texto de dicho artículo, es decir que es necesario el registro del mismo por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, para que surta efecto frente a terceros y para hacer valer los derechos inherentes a dichos bienes.
En el caso en estudio, el documento de cesión de derechos, se encuentra únicamente autenticado, es decir, que de conformidad con lo anteriormente planteado, no surte efectos frente a terceros. Sin embargo, y no obstante a ello, -que el documento sólo sea auténtico- no puede dejarse de lado la evidente y admitida intención y la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE al intentar trasladar la propiedad, posesión y dominio de los inmuebles que la misma indicó como objeto de la pretensión de partición de herencia demandada en esta causa, a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, es decir, que si bien es cierto que dicho documento, por no estar registrado no cumple con todas las formalidades que amerita su validez, no es menos cierto que l mismo, además de ser reconocido expresamente por la actora, de su contenido se desprende la voluntad y conformidad de la misma de trasladar dichos derechos hereditarios a otra persona; además, se evidencia que luego de haber realizado dicha negociación pretende disponer en un juicio con el objeto de que sobre los bienes de los que trata la misma, recaiga una sentencia de partición y liquidación, que, de manera evidente (de prosperar), dividirá entre las partes contendientes la universalidad de los mismos, evidenciándose con todo lo actuado, la falta de probidad, lealtad y veracidad en el proceso, por parte de la actora, atentando así contra la correcta administración de justicia, que a la luz de nuestra Constitución Nacional, se caracteriza por ser transparente, justa, veraz y expedita.
Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que si es evidente (y en este caso lo es) la intención y voluntad de la actora de actuar bajo argumentos falsos y engaños, lo cual distorsiona y desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso, si no de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo artificios ni manipulaciones, los órganos de justicia para fines distintos a los que fueron creados, configurándose en este caso, un fraude, no solo a la ley, si no al proceso en sí. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo por todo ello, que la actora, al momento de accionar la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, tiende a engañar la buena fe del sujeto pasivo actuante en la presente causa y la de este órgano jurisdiccional para obtener un beneficio propio y la consumación de un perjuicio o daño, debido a que con el simple hecho de expresar la voluntad de traspasar los derechos inherentes a la propiedad, se configura un ilícito que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias que contrarían el derecho y la moral o la ley, y que además podrían llegar a lesionar derechos de otros particulares, lo cual constituye contravención a lo pautado en los artículo 17, 170, del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional . ASI SE DECLARA.-
En el mismo orden de ideas, y planteado y analizado como ha sido la definición de fraude procesal, se considera que en el presente caso, existen elementos suficientes para determinar la presencia de maquinaciones y artificios, utilizados para intentar una demanda en la que se duda del interés jurídico actual de la actora, ya que la misma, de manera voluntaria acepta la cesión de los derechos que la asisten en relación al acervo hereditario dejado ad intestato por si legítimo esposo, y que va en evidente detrimento de la majestad del proceso al no haber veracidad y buena fe en la proposición de la litis.
Bajo estas luces, se tiene como consecuencia de todo lo anterior, que hay una incursión en fraude procesal por parte de la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE, ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, y en el mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora primordial verificar la participación o no en ello del abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, antes identificado, y al respecto, se evidencia que en el documento de fecha 23 de Julio de 2008, anotado por ante la Notaria Octava de Maracaibo bajo el No. 79, tomo 129 de los libros respectivos, que cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la pieza principal, la actora manifiesta ceder los derechos de propiedad que le atañen en relación a la universalidad de bienes dejados ad intestato por el ciudadano SAID EL KADI YAMALEDIM, donde se observa que el mismo se encuentra visado por el abogado EDUARDO GONZALEZ, y se lee “Inpreabogado 39.409”, el cual es el número de Inpreabogado indicado por el abogado apoderado de la actora; así mismo se observa de actas, que el mismo abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE representa a la actora en el presente juicio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Marcaibo, y en la misma fecha, quedando anotado bajo el No. 82, tomo 128, y corre a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal, en el cual se lee “Este poder esta otorgado principalmente para mi representación como heredera de difunto esposo SAID EL KADI YAMALEDIM quien falleciera ad –intestato en esta ciudad de Maracaibo…”. De lo que se deduce irrefutablemente, que el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, se encontraba en conocimiento de la cesión de derechos, y de los bienes objeto de la herencia para el momento en el que se introdujo la demanda, y en la cual prestó su representación judicial, por lo que se verifica de esta manera que dicho profesional del derecho está en pleno conocimiento, y actúa a sabiendas de los hechos que han originado, en la presente incidencia, la denuncia y ocurrencia del fraude procesal denunciado, todo lo cual quedará expresado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, cree necesario esta sentenciadora hacer un pronunciamiento aclaratorio sobre el hecho relativo a que, la declaratoria de fraude procesal en este procedimiento, en modo alguno impide o coarta el derecho de las partes y especialmente de la actora, a ejercer la acciones de cualquier naturaleza y especie, que estimen pertinentes, a los fines de la partición de los bienes de la mencionada herencia, quedantes al fallecimiento del de cujus de actas, en el entendido que de así decidirlo, deberán obrar con lealtad y probidad, en aras de evitar decisiones como la aquí proferida. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL FRAUDE PROCESAL en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria incoare la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18.426.142, en contra del ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.306.310, y por vía consecuencial, se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
En consecuencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que sean tomadas en relación al abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409, las medidas administrativas y disciplinarias que creyeren pertinentes al caso.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINEE, por haber prosperado en su contra denuncia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que los abogados EDUARDO GONZALEZ y GRACIELA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.409 y 42.548, fungen como apoderados judiciales de la parte demandante denunciada, ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE, identificada en actas, y que los abogados ELENA MOLERO, CARLOS ORDOÑEZ, JAVIER SOSA, ANTONIO VALBUENA y RAFAEL MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831, 132.908 y 5.786 actúan como apoderado de la parte demandada denunciante, ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.886.-
HN/eli El Secretario