Exp. No. 45.841/HNdU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES
APODERADO DEL DEMANDANTE: CÉSAR HERNANDEZ
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES Y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAHIR PEREIRA, DAVID CASAS, NAHIR BOSCÁN, GRELYS RINCÓN, EUDO TROCONIS RINCÓN y EUDO TROCONIS MORALES.
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.242, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES Y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.691.814, 6.834.699 y 9.767.244, domiciliados en Santa Cruz de Mara, Estado Zulia.
Ahora bien en fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el kilómetro 11 de la carretera vía El Mojan, sector Puerto Caballo, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta metros cuadrados ( 2.470 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con terreno ejido y mide treinta y ocho metros (38 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Jacinto Jiménez y mide treinta y ocho metros (38mts); ESTE: con una vía pública, kilómetro 11 carretera vía El Moján, y mide cincuenta y cinco metros (55 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Barrios y mide sesenta y cinco centímetros (65 mts); y sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick up, uso Carga, color marrón y beige, año 1.994, placas 423-XJE, serial de carrocería No. DCIC4KRV311705, serial del motor KRV311705.
Este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley, en fecha 17 de Enero de 2008 decretó medida cautelar nominada de secuestro sobre el referido inmueble y vehículo, de conformidad con lo normado en los artículos 779, 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenando designar depositaria judicial; en fecha 07 de Febrero de 2008 actúa el codemandado ANTONIO BARRIOS en el cuaderno de medidas y solicita se le designe depositario por ser mayoría su alícuota parte.
En fecha 08 de Febrero de 2009, los demandados ANTONIO BARRIOS, MAIGUALIDA BARRIOS Y MARIELA BARRIOS solicitan al Tribunal se designe depositario al ciudadano ANTONIO BARRIOS, con base en que su alícuota parte era mayoría y este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, designó depositario al ciudadano ANTONIO BARRIOS ex artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, librando a ese fin oficio No.0264-2008 al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas.
Ejecutada la singularizada medida de secuestro en fecha 13 de Febrero de 2008 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este designó Depositario Judicial al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MEDINA.
La parte demandada en fecha 20 de Febrero de 2008, formuló oposición a la ejecución del decreto cautelar, por considerar que el juez comisionado para la ejecución de esta medida y sin mediar decreto de medida cautelar innominada, ordenó el cese de la actividad comercial del fondo de comercio “CENTRO FAMILIAR LOS HERMANOS” que allí funciona y por ello ese fondo de comercio, desde la fecha de la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble, se mantiene con inactividad comercial y que la ejecución de la medida de secuestro del inmueble, en el cual funciona el fondo de comercio “CENTRO FAMILIAR LOS HERMANOS”, no implicaba el cese de la actividad comercial del mismo; que esa ejecución violó su derecho al debido proceso, así como el derecho a continuar con la actividad y giro comercial de esta firma unipersonal, y solicitó el restablecimiento del orden jurídico constitucional infringido y que, por cuanto
el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MEDINA, era propietario per se, del 50% de este fondo, y adicionalmente en orden a la sucesión, le corresponde por derecho sucesoral un 12,5 % mas, para un total del 62,5% y no existe medida cautelar innominada que haya ordenado el cese de la actividad comercial, así como para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la propiedad y consecuencial derecho a la explotación de este fondo de comercio de ANTONIO JOSE BARRIOS MEDINA, que se clarificase que, la medida de secuestro ejecutada, no conllevaba el cese de la actividad comercial del “CENTRO FAMILIAR LOS HERMANOS”.
Ahora bien, por su lado la parte demandante rechazó los argumentos de la parte demandada, por considerar que conforme al artículo 1759 del Código Civil, el depositario debe cuidar y conservar la cosa y restituirla y que permitir a ANTONIO BARRIOS ser el depositario desnaturalizaría la medida de secuestro, porque se llevó a cabo el cierre del local comercial donde funcionaba el “Centro Familiar Los Hermanos”, y solicitó el mantenimiento y vigencia de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas.
Del mismo modo, en fecha 27 de Febrero de 2008, la parte demandada solicitó al Tribunal que se dictase la sentencia de convalidación del decreto cautelar, por cuanto había vencido la articulación probatoria dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que dado que las medidas decretadas lo fueron en conformidad con lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1399 del Código Civil y según su dicho, la parte demandante no había promovido y evacuado prueba alguna para el mantenimiento y vigencia del decreto cautelar y que ante ese incumplimiento de la carga probatoria de ratificar las pruebas que este despacho judicial apreció como presunciones ex artículo 1399 eiusdem a ese fin, consecuencialmente, se ordenase el cese y vigencia de la medida de secuestro, específicamente, por no haber ratificado el justificativo de testigos que fungió como presunción del periculum fumus iuris y del periculum in mora.
De la revisión de las actas consta que en fecha 28 de Febrero de 2008, la parte actora promovió a los fines del mantenimiento de las medidas cautelares decretadas, los siguientes medios probatorios: ratificación del justificativo de testigos y copia de la demanda de rendición de cuentas propuesta por el mismo demandante en contra de los mismos demandados de actas, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en consideración a que la parte demandada reiterativamente ha peticionado a este Tribunal emita pronunciamiento en sede cautelar, por considerar según su dicho, que la medida debe ser revocada por no haber sido ratificado el justificativo de testigos en la articulación probatoria ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede esta operadora de justicia, a demarcar los hitos sobre los cuales apoyará su decisión, a cuyo fin verterá las consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA MOTIVA

De la lectura de las actas no consta que la parte demandada haya formulado oposición a ese decreto cautelar y antes bien, formuló oposición fue al hecho relativo a que el Juez ejecutor de medidas comisionado cerró el inmueble objeto de la misma en el cual funcionaba el fondo de comercio “Centro Familiar Los Hermanos”.

Sin embargo, el hecho relativo a que la parte demandada no formuló oposición al decreto cautelar, no releva al juez de reconsiderar- motu propio- en la fase plenaria- su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo de testigos que presentare la parte solicitante (CFR abajo CSJ, Sentencia 12-12-84, citada por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2da, edición, página 469) y por compartir totalmente esta doctrina jurisprudencial, la operadora de justicia actualmente a cargo de este Tribunal, procede a reconsiderar motu propio la apreciación inicial y proferir la sentencia de convalidación del decreto cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTIMA.

La oposición de parte a las medidas cautelares dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la fase plenaria del proceso en sede cautelar y permite que la contraparte presente las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición, con plena bilateralidad, a los fines de confirmar o no el decreto preventivo inicialmente proferido, el cual tuvo como base un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de completa certeza.
Este artículo 602 señala que:
(Omissis)
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho…”(Omissis)( Negrillas del Tribunal).

Tal y como lo señala la norma in comento, la citación superviniente al decreto, autoriza la oposición aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente y la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior al lapso para formular oposición, se entiende abierta ope legis, destacando que, la frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días” no puede entenderse en el sentido que si no hay oposición, la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición, y dado que, la medida cautelar de marras fue decretada con base a la previsión dispuesta en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien hoy decide, sobre el hecho relativo a que, resulta procedente proferir la sentencia de convalidación del decreto cautelar ex artículo 603 eiusdem. ASI SE DECLARA.
Tomando en consideración que la medida cautelar de actas es la de secuestro, se permite esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones. Conforme a la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1.780 del Código Civil, el secuestro consiste en la entrega de la cosa litigiosa al depositario, quien tiene la obligación de devolverlo a quien corresponda a la terminación del juicio y tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia u otro acto que ponga fin al litigio, ya que se obliga a tenerla a disposición del Tribunal, resaltando que la instrumentalidad de las medidas cautelares es precisamente garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable, previa constatación prima facie de los presupuestos procesales para su providenciación.
Tal y como consta en actas, la acción incoada en esta causa es la de partición y liquidación de comunidad hereditaria, en cuya pretensión se da por supuesta la cualidad de heredero, a los fines de la división del acervo, en cambio, el supuesto normativo del secuestro previsto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es al juicio de “petición de herencia”, en el cual se pide el reconocimiento de vocación hereditaria. Del mismo modo, el secuestro dispuesto en el artículo 599 ordinal 2º del mismo texto adjetivo civil, se refiere es a la duda sobre el derecho a poseer y no sobre el hecho relativo a que exista duda en la posesión misma, y tomando base en que el decreto cautelar tuvo como base legal, entre otros, tal dispositivo, la actual operadora de justicia a cargo de este Tribunal participa del criterio que tal basamento legal fue errático por inaplicable al caso in examine, en atención a que en este tipo de procedimientos, la medidas cautelares se decretan ex artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Tal y como lo señala el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no estás sujetas a los términos en que ha sido trabada la litis y se pueden obtener en cualquier estado de la causa, sin obstar el decreto de medidas cautelares innominadas, pero a los fines de su providenciación, es necesario acreditar el cumplimiento de los extremos de ley dispuestos en el artículo 585 eiusdem.
Del mismo modo vale referenciar que conforme al artículo 1885 del Código Civil (Omissis) “Tienen hipoteca legal…2º Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes…” (Omissis)
Esta operadora de justicia estima igualmente congruente señalar que, este oficio jurisdiccional, a cargo para esa época de otra jueza, una vez solicitadas las medidas cautelares preventivas, ordenó a la parte actora ex artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la misma y a ese fin la parte actora invocó como medios probáticos justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo y copia de demanda por rendición de cuentas que propuso en contra de los demandados de actas, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 17 de Enero de 2008 decretó medida cautelar nominada de secuestro sobre el referido inmueble y vehículo, de conformidad con lo normado en los artículos 779, 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenando designar depositaria judicial.
Respecto a las reiteradas solicitudes de la parte demandada referidas a que se emita sentencia de convalidación del decreto cautelar y se suspendan las medidas decretadas con base en que la parte actora no ratificó el justificativo de testigos en la articulación probatoria, dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que, la medida decretada en actas se sustentó en la disposición normada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la previsiones adjetivas dispuestas en los artículos 599 ordinal 2º y 585 eiusdem. En tal sentido, participa del criterio esta operadora de justicia que, a los fines de la providenciación de medidas de secuestro en juicios como los del caso sub litis, la previsión contenida en el artículo 779 eiusdem no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación, sino correlativamente con el artículo 585 del mismo texto adjetivo, debiendo constatar para su proveimiento la presunción grave del buen derecho, así como la presunción del periculum in mora.
Tomando base en que el decreto cautelar fue proferido en fecha 17 de Enero de 2008, que la parte demandada conformada por un litis consorcio pasivo se tiene como citada en fecha 08 de Febrero de 2008, al momento en que solicitaron la designación del ciudadano ANTONIO BARRIOS como depositario, que no formularon oposición al decreto, que la ejecución de la medida cautelar se verificó el día 13 de Febrero de 2008, que el lapso para formular oposición se inició al día siguiente al que la parte demandada se tiene como citada dado que la medida cautelar ya había sido decretada y que la articulación probatoria ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se apertura ope legis, haya habido o no oposición al decreto cautelar, previo discurrir del lapso para esa oposición, estima pertinente realizar esta operadora de justicia, un cómputo de lapsos procesales, con el objeto de clarificar si las pruebas promovidas en sede cautelar por la parte actora fueron tempestivas o no, para su respectiva valoración, en atención a que la parte demandada, señaló previo a tal promoción, que ese lapso había vencido y que la parte demandante no había ratificado el justificativo de testigos que apreció este Tribunal como presunción del periculum fumus iuris y del periculum in mora.
En tal sentido, decretada la medida cautelar el día 17 de Enero de 2008 y citada en forma tácita o presunta la parte demandada el día 08 de Febrero de 2008, se realiza un cómputo de días de despacho transcurridos entre el 08 de Febrero de 2008 hasta el día 28 de Febrero de 2008, fecha esta última en que la parte demandada promovió pruebas en sede cautelar, de cuyo resultado verificado por el calendario judicial llevado por este tribunal transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2008.
Del análisis de este cómputo queda meridianamente establecido que, citada motu propio la parte demandada en fecha 08 de Febrero de 2008, al interactuar en el cuaderno de medidas y decretadas las medidas de actas en fecha 17 de Enero de 2008, siendo ello una citación superviniente al decreto cautelar, el lapso para formular oposición se inició el día 11 de Febrero de 2008 y venció el día 13 del mismo mes y año y la articulación probatoria de ocho días se inició el día 14 de Febrero de 2008 y venció el día 26 de Febrero de 2008, por lo que las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte actora en fecha 28 de Febrero de 2008 son extemporáneas por tardías y ello conlleva a esta Jurisdicente a considerar que las mismas son inadmisibles y que el análisis de las mismas resultaría un desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional ex artículos 7, 196, 202 y 602 eiusdem. ASI SE DECIDE.
De otra parte, la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos legales que deben existir para el decreto de la medida cautelar y por ello, la parte solicitante de las medidas cautelares debe demostrar dos (2) extremos a saber, en primer lugar, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero en todo caso, debe acompañar un medio de prueba que ponga de manifiesto ambos extremos. Fue con fundamento en esta circunstancia que la parte actora, una vez que el Tribunal le ordenó ampliar la solicitud ex artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia de la demanda de rendición de cuentas que propuso en contra de los mismos demandados de actas, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, así como el justificativo de testigos tantas veces referido en esta decisión.
Por virtud que la medida cautelar de secuestro decretada en este proceso, tuvo como pilar fundamental lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la previsión contenida en el artículo 779 eiusdem y que el justificativo de testigos fue apreciado ex artículo 1399 del Código Civil, como presunción del buen derecho y del periculum in mora, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, correspondía a la parte actora, para el mantenimiento y vigencia de las medidas cautelares, probar sus afirmaciones de hecho relativas a las presunciones con adecuados medios probatorios y por ello debió probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas persiguen. ASI SE DECIDE.
Tal y como antes se explicitó, en la articulación probatoria ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes en tiempo hábil promovió prueba alguna, y vencido dicho lapso fue que la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes, sin embargo, dado que este Tribunal decretó la medida cautelar con base a las documentales anexas al libelo, así como con sujeción a las copias del juicio de rendición de cuentas y el justificativo de testigos de marras, considera esta operadora de justicia, en su deber ineludible de motivación del fallo y análisis de todos esos medios probatorios analizados ab initio prima facie, que todas las documentales anexas al libelo de la demanda por tratarse de documentos públicos no impugnados, acreditaron la presunción del buen derecho y se aprecian a tenor de lo normado en los artículos 1357, 1359 y 1399 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la copia del juicio de rendición de cuentas, no obstante ser copia de un documento público no impugnado, tratándose que el presente caso versa es sobre liquidación y partición de comunidad hereditaria, tal medio probático a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, carece del requisito de conducencia que caracteriza a los medios probatorios, como lo es, que ese medio sea capaz de trasladar y acreditar en actas el hecho controvertido, porque con el mismo se acredita es la existencia de ese juicio en ese otro tribunal, pero no llevan al convencimiento a esta jueza sobre la certeza del periculum in mora, por lo que se desestima por impertinente e inconducente tal medio probatorio a los fines de la vigencia y mantenimiento de la cautelar de actas. Del mismo modo, con relación al justificativo de testigos invocado como presunción del periculum in mora, tal y como ha quedado constatado, la parte actora en la articulación dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control por la contraparte de ese medio probático, y antes bien, una vez vencida dicha articulación limitó su promoción a ratificar el mismo, de lo cual infiere esta juzgadora, que ese medio probatorio no puede ser apreciado como válido a los fines de esta decisión, no existiendo en actas, ningún otro medio probatorio anexo al libelo o a la solicitud cautelar que acredite indubitablemente la configuración de la presunción del periculum in mora. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, considerando que correspondía a la parte actora, para el mantenimiento y vigencia de las medidas cautelares, probar sus afirmaciones de hecho relativas a las presunciones con adecuados medios probatorios, por ello debió probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas persiguen y dado que no promovió en tiempo hábil medio probático alguno que acreditase la presunción del periculum in mora, para el mantenimiento y vigencia de esa medida cautelar, especialmente por no haber sido promovido ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo de testigos que apreció este Tribunal como presunción del buen derecho y del periculum in mora, aunado a que el decreto cautelar estuvo viciado al considerar la viabilidad de la medida de secuestro con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al caso sub examine por las consideraciones explicitadas en párrafos precedentes, concluye esta administradora de justicia, que se encuentran dados todos los presupuestos, para la procedencia de revocar la medida de secuestro decretada en fecha 17 de Enero de 2008 sobre el inmueble y el vehículo de actas y ejecutada en fecha 13 de Febrero de 2008, por lo que se ordena restituir los mismos a la parte demandada, en atención a que la misma los detentaba para el momento de la singularizada ejecución y por ello, y con relación a la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución de la medida cautelar de actas, así como respecto a los alegatos de la parte actora respecto a la misma, se estima que emitir pronunciamiento respecto a esa oposición deviene en inoficiosa producto de la revocatoria del decreto cautelar acordado y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA seguido por ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES contra ANTONIO JOSE BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS MORALES Y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en sede cautelar declara:

PRIMERO: CON LUGAR la REVOCATORIA de la resolución de este Tribunal de fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 11 de la carretera vía El Moján, sector Puerto Caballo, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta metros cuadrados ( 2.470 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con terreno ejido y mide treinta y ocho metros (38 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Jacinto Jiménez y mide treinta y ocho metros (38mts); ESTE: con una vía pública, kilómetro 11 carretera vía El Moján, y mide cincuenta y cinco metros (55 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Barrios y mide sesenta y cinco centímetros (65 mts); y sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick up, uso Carga, color marrón y beige, año 1.994, placas 423-XJE, serial de carrocería No. DCIC4KRV311705, serial del motor KRV311705.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA cautelar de secuestro ejecutada sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 11 de la carretera vía Perijá, sector Puerto Caballo, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta metros cuadrados ( 2.470 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con terreno ejido y mide treinta y ocho metros (38 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Jacinto Jiménez y mide treinta y ocho metros (38mts); ESTE: con una vía pública, kilómetro 11 carretera vía El Moján, y mide cincuenta y cinco metros (55 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Barrios y mide sesenta y cinco centímetros (65 mts); y sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick up, uso Carga, color marrón y beige, año 1.994, placas 423-XJE, serial de carrocería No. DCIC4KRV311705, serial del motor KRV311705, y SE ORDENA restituir en el mismo a la parte demandada, en atención a que la misma lo detentaba para el momento de la singularizada ejecución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. HELEN NVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el No.______.-

EL SECRETARIO