REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 43.437.
PARTE ACTORA: CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 81.134.075, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALBA SOTO de BRITO, NOÉ BRITO SOTO y NOÉ BRITO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.501, 72.723 y 7442 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.819.353 y 22.089.089 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: DIEZ (10) DE MAYO DE 2005.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diez (10) de Mayo de 2005 este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la presente demanda, se ordenó citar a los ciudadanos NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, más un (1°) día que se le concedió como término de distancia, siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los nombrados, a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2005 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ALBA SOTO de BRITO, NOÉ BRITO SOTO y NOÉ BRITO ECHETO.
En fecha trece (13) de Mayo de 2005, la parte actora, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, presentó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la reforma de la demanda.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2005 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fechas tres (03) y cuatro (04) de Agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó personalmente a los demandados, ciudadanos NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA.
En fecha once (11) de Agosto de 2005 la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Alba Soto de Brito, consignó al expediente la certificación de la citación personal de los demandados de autos, practicada por el Alguacil del referido Juzgado de Municipio.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, los Abogados en ejercicio Zoraida Berrueta y Astolfo Berruela Ortega, Apoderados Judiciales del co-demandado, ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, y de la co-demandada, ciudadana NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA respectivamente, dieron contestación a la demanda, por medio de la cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato propuesta por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA en contra de sus representados, y asimismo consignaron Poder Judicial que los acredita como Apoderados Judiciales de los referidos co-demandados.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005 la Representación Judicial de la parte actora impugnaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 80, Tomo 07 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el No. 43, Tomo 6, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
En fecha tres (03) de Febrero de 2006 este Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte co-demandada, ciudadana NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2006 el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NOÉ BRITO ECHETO, impugnó la carta o misiva de fecha diez (10) de Marzo de 2004.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa, por la parte actora y la parte co-demandada, ciudadana NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, a los fines de que las partes intervinientes en el proceso presentaran los respectivos Informes, y asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadana NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA, y los Representantes Judiciales de la parte actora, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, presentaron su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó que una vez que constara en actas la notificación de las partes intervinientes en el proceso, transcurriría diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa, y posteriormente tres (03) días de Despacho adicionales para que se proceda a la recusación o inhibición de este Jurisdicente, o en su defecto transcurra el lapso de Ley para dictar la Sentencia de Mérito en el presente proceso, y asimismo se ordenó notificar a las partes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA que desde el año 1965 inició una relación concubinaria con el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-677273, y que de dicha relación nació una hija que lleva por nombre MARÍA MERCEDES MOLINA BAYUELO, tal como se evidencia del acta de Nacimiento llevada por el Registro Civil No. 624 de fecha 31 de Octubre de 1967. Asimismo, alega la parte actora que posteriormente contrajo matrimonio civil con el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ en fecha 23 de Junio de 1970, según consta de Acta de Matrimonio No. 52, y de dicha unión procrearon dos hijos, de nombres JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO y MARÍA ISABEL MOLINA BAYUELO, tal como se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 982 y 1.107 de fechas 21 de Diciembre de 1970 y 19 de Noviembre de 1973 respectivamente.
Ahora bien, sostiene la parte actora que en fecha 08 de Agosto de 1969 su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ compró un inmueble, constituido por una casa construida sobre una zona de terreno propio, el cual fue adquirido de manos del ciudadano Helimenas Romero, y el cual no fue registrado, por cuanto el documento reconocido que cita el referido vendedor, correspondiente a su adquisición anterior, de fecha 05 de Enero de 1959, por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que debe ser registrado con anterioridad, se extravió, según afirma la parte actora.
Sostiene la demandante que posteriormente, su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, y su persona, decidieron derrumbar dicho inmueble y construyeron otro de dos plantas, correspondiendo la primera planta o planta baja, a dos locales comerciales, y la planta alta destinada a vivienda familiar; pero es el caso, que los referidos ciudadanos permitieron a su hijo, ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO y a su esposa, ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, habitar en la planta alta de dicho inmueble, y asimismo arrendaron uno de los dos locales comerciales de la planta baja, específicamente el local distinguido con el No. 14-02 a la Sociedad Mercantil “Agromat Los Andes, C.A.”, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 1999, bajo el No. 73, Tomo 07, de lo Libros respectivos acompañados.
Ahora bien, afirma la demandante que su yerna, la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, maliciosamente, realizó un contrato de construcción con un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, de profesión conocida tornero, mayor de edad, con pasaporte No. FA 457383, en fecha 18 de Diciembre de 1997, domiciliado en La Villa del Rosario, aparentando en forma fraudulenta haber construido sobre un terreno ejido, un inmueble de dos plantas por orden y cuenta de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA. Así pues, alega la parte actora que dicho documento falsea que el inmueble antes aludido, propiedad de los ciudadanos CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA y AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, fue construido por el ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, para la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, registrando dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 17 de Mayo de 2004. De igual forma, sostiene la accionante que la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, arrendó, como propia, la planta alta del referido inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario de fecha 28 de marzo de 2005, bajo el No. 57, Tomo 07, causándole daños irreparables a los ciudadanos CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA y AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, por cuanto la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, recibe los cánones de arrendamiento establecido en el contrato antes aludido. Motivo por el cual, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA, en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, para demandar a los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA y AXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, por causa falsa del contrato de construcción contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 80, Tomo 07 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2004, bajo el No. 43, Tomo 6, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado, ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada Zoraida Berrueta Ortega, presentó los siguientes alegatos y defensas: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por su temeridad, por cuanto no son ciertos los hechos alegados en la demanda ni el derecho invocado en ella, asimismo el Apoderado Judicial del referido co-demandado, admitió como ciertos algunos hechos explanados en el libelo de demanda, dentro de los cuales admite que es cierto que el edificio de dos plantas lo adquirió la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA por haberlo construido su representado, ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA en el año 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 80, Tomo 07 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2004, bajo el No. 43, Tomo 6, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. En tal sentido, sostiene el referido co-demandado que dicho documento fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, impugnó las dos (2) reproducciones fotográficas acompañadas con el libelo de demanda, así como las copias fotostáticas de los documentos privados acompañados por la parte actora al libelo, que corren insertas en los folios cinco (05), seis (06), diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos privados acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, insertos en los folios siete (07), ocho (08), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, alegando que dichos documentos emanaron de terceros que no son parte en el proceso ni causante de las mismas. Por último, la parte co-demandada, antes citada, impugnó la demanda promovida por la parte actora, por no constar en el libelo el valor de la demanda, no obstante ser ésta apreciable en dinero, y por no haber sido tampoco estimado el valor de la misma.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, dio contestación a la demanda en los mismos términos expuestos por la Apoderada Judicial del co-demandado, ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, y asimismo admitió como cierto el hecho que el edificio de dos plantas lo adquirió su representada, ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA por habérselo construido el ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA en el año 1999, según consta del documento anteriormente descrito. De igual forma, la representación judicial de la co-demandada, ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO de MOLINA, impugnó los documentos privados y reproducciones fotográficas acompañadas por la parte actora junto al libelo de demanda, y que de igual forma fueron impugnados en la contestación por la parte co-demandada, ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA.
III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
La legitimación a la causa alude a quienes tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36). (Resaltado del Tribunal).
Así pues, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Bajo esta óptica, en relación a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, resulta pertinente citar la sentencia No. 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues en dicho fallo se expresó:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En igual sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01691 de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expuso:
“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
‘(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia citada ut supra, es evidente que el Operador de Justicia puede de oficio, in limini litis, decidir sobre la falta de cualidad de las partes para actuar en el proceso, aún cuando no haya sido alegada por las partes como defensa de fondo, por cuanto dicha materia reviste eminentemente un carácter de orden público.
En este orden de ideas, se desprende del contenido del expediente que en fecha nueve (09) de Mayo de 2005 la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alba Soto de Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.501, interpuso demanda por Nulidad Absoluta contra los ciudadanos NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005, asimismo se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA presentó escrito de reforma del libelo de demanda en fecha 13 de mayo de 2005, admitida dicha reforma por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005. Ahora bien se desprende del escrito de reforma lo siguiente: “…Reformo parcialmente la demanda de nulidad absoluta, de contrato de construcción por causa falsa y que el Tribunal, identificó según expediente N° 43437, en los términos que a continuación se dejan expresados: (…) Estoy obrando en mi nombre y en nombre y representación de mi esposo Aurelio Ángel Molina Díaz conforme a la Ley.” (Negritas del Tribunal).
Cabe destacar, que la accionante, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA alega en el aludido escrito de reforma que desde el año 1965 inició una relación concubinaria con el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ y que posteriormente, en fecha 23 de Junio de 1970 contrajeron matrimonio Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 52 expedida por el Prefecto y Secretario del Distrito Perijá del Estado Zulia, así como también aduce que en fecha 08 de Agosto de 1969 su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ compró (con dinero de ambos) un inmueble (casa) que medía 8X10 metros de construcción, sobre una zona de terreno propio, que mide diez metros (10 Mts) de frente, por veintidós metros (22 Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle derecha, Sur: terreno urbano; Este: con terreno que es o fue de Luis Antonio Romero; y Oeste: propiedad que es o fue de Temilo Cabrera, ubicado en la acera Sur de la calle derecha, hoy conocida como avenida 18, entre calles 14 y 15 ubicado en el sector “El Valle” de la población Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Asimismo, sostiene la parte actora que hace quince años, aproximadamente, su cónyuge y su persona decidieron derrumbar el inmueble antes descrito y construyeron otro inmueble de dos (2) plantas, en el primer piso o planta baja se encuentran dos (2) locales comerciales, y en el segundo piso o planta alta está destinado a vivienda familiar.
De a acuerdo a lo expuesto con anterioridad, es pertinente señalar que si bien la cualidad con la cual se presentó la parte actora, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA para actuar en la presenta causa, deviene de la invocación de la comunidad concubinaria, siendo que alega la parte demandante que el inmueble de dos (2) plantas antes descrito es propiedad de su cónyuge, ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ y de su persona, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA, por haberlo adquirido el referido cónyuge de manos del ciudadano Helimenas Romero según documento de fecha 08 de Agosto de 1969, reconocido por ante el Juzgado de Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, es pertinente citar el artículo 70 del Código Civil vigente, que establece lo siguiente: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, en el artículo antes trascrito se contempla uno de los dos casos en los cuales el legislador concede la celebración del matrimonio, prescindiendo del requisito previo de la manifestación esponsalicia y su publicación, así como de la formación del Expediente Esponsalicio. Asimismo, se desprende de dicho artículo que en el acta de matrimonio se deberá señalar, expresamente, que los contrayentes desean legalizar la unión concubinaria existente que hayan estado viviendo, y a tales efectos, se tendría la presunción de la existencia de la relación concubinaria; ahora bien, se refiere a “presunción”, en virtud del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, Exp. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
…(omissis)…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
…(omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, cabe destacar que no basta la simple manifestación de parte de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA y el ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, por el contrario, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que es necesario que la “unión estable”, dentro de la cual se configura el concubinato, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una declaración judicial de dicha unión estable, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, y así poder alegar la cualidad de “comunero” para actuar en juicio en representación de su condueño, en lo relativo a la comunidad.
En este sentido, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido por criterio jurisprudencial que la invocación de la representación sin poder debe realizar en forma “expresa”, así pues la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 0175, Exp. 03-0628, de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expresó:
“…en aplicación de la citada norma (Art. 168 C.P.C.), el juez de alzada dejó sentado que el abogado apeló ‘…con el carácter de apoderado…’, sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que `…procedía atendiendo a lo preceptuado en el Art. 168, específicamente en su aparte único…’, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues en forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del C.P.C., debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia No. 0249, Exp. No. 05-0429, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera,…establecida en el artículo 168 del C.P.C., para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación…”. (subrayado y negritas del Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 1089, Exp. No. 05-0705, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, lo siguiente:
“…La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición – actor sin poder – la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada…”. (subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo esta óptica, se observa que la representación sin poder prevista en la ley adjetiva civil no surge de derecho, aunque quien se considere con tal condición efectivamente reúnan los requisitos para ejercer los poderes en juicio, sino que es requisito sine qua non que tal representación sea invocada o se haga valer expresamente en el acto mediante el cual se pretenda ejercer la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desprende de un detenido análisis del contenido de las actas que en el presente caso la parte actora, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO de MOLINA no invocó en el libelo de demanda, expresamente, su representación como comunera de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésa la oportunidad legal correspondiente para hacer valer dicha representación.
Así las cosas, el autor Devis Echandía en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, establece:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, en virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales y de acuerdo a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar de oficio la falta de cualidad de la actora, por carecer la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA de la idoneidad para interponer la presente acción como representante del ciudadano AURELIO ÁNGEL MOLINA DÍAZ, y por ende advierte este Jurisdicente que en virtud de los argumentos que han quedado establecidos se debe declarar la improcedencia en derecho de la presente demanda y así se determinará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente demanda que por NULIDAD ABSOLUTA incoare la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL de MOLINA contra los ciudadanos NORLY DE LOS ÁNGELES ROMERO de MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA Msc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 883.
EL SECRETARIO Acc.:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
HNdU/mpr
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