EXP.47.021/GS
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 27/04/09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la Ciudadana: GABRIELA CAROLINA CENSORE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-12.754.241, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y del mismo domicilio Abog. ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-52.266, respectivamente, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento signada con el No-569, a nombre de GABRIELA CAROLINA CENSORE, de fecha Once (11) de Julio de 1978, llevada por ante las Oficinas del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedida por la referida Oficina Municipal del Registro Civil, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de llevar el segundo Apellido de su progenitora, Ciudadana BIAGIA GIUSEPPA CENSORE TRIMACHI, indicado y haga las participaciones correspondientes al nombrado órgano jurisdiccional. Alega la solicitante las disposiciones de los Articulo 238 del Código Civil, y del Articulo 56 de la Constitución Nacional, donde dice lo siguiente.
Articulo 238: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho de llevar los dos apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (Padres Biológicos). El estado garantiza el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. Toda persona tiene el derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su Nacimiento y a obtener documentos Públicos que compruebe su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la afiliación.” (Negritas nuestra)
En fecha Trece (13) de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil natural de este Tribunal en fecha quince (15) de Abril de 2009, y agregada la misma a las actas el día dieciséis (16) del señalado mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de GABRIELA CAROLINA CENSORE, asignada con el No-569, llevada por ante las Oficinas del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Julio de 1978, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en aplicación estricta del Articulo 238 del Código Civil Vigente debe proceder en Derecho lo solicitado, habida cuenta de una simple interpretación de la norma cuando expresa: (omissis) “…el hijo tiene derecho de llevar los dos apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que son instrumentos públicos los presentados por el solicitante, en tal sentido los valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana GABRIELA CAROLINA CENSORE , En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No-569, de fecha Once (11) de Julio de 1978, en el sentido siguiente: DONDE SE LEE: GABRIELA CAROLINA, DEBE LEERSE: GABRIELA CAROLINA CENSORE TRIMACHI, quedando así corregido el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el No- 873
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