Exp.No.- 47.012/G.S
Con Lugar.
Rectificación de
Acta de Defunción.
Fecha 24- 04- 2009.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la Ciudadana LORETA NOEMI MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V-1.963.06, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ANA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.280.947, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No-133.025, y solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su difunto cónyuge Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE URDANETA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1) Tal como se desprende del Acta de defunción No-103, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2.008), ya que en la mencionada Acta adolece del siguiente error material e involuntario se lee que el estado civil del difunto aparece: SOLTERO, y en el cual debe leerse: CASADO, tal como lo demuestra la redacción del Acta de Defunción que acompaño con la Solicitud, asimismo Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos CILERNY GREGORIA, GUSTAVO ENRIQUE y LOREMI MARGARITA URDANETA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas e identidad Nros- V-10.414.854 V-12.256.662 V-13.024.279.
Que acompaña a los fines de demostrar el error material e involuntario, por lo que solicita se ordene la Rectificación tal como fue solicitado y que son sus aspiraciones y oficie lo conducente, a los fines de su nota marginal correspondiente.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha quince (15) de Abril del 2009; y agregada la misma en fecha dieciséis (16) de Abril del mismo año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de DEFUNCION del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE URDANETA, signada con el No.103, llevada por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Defunción. Ahora bien, la solicitante, para demostrar sus pretensiones a su solicitud, acompañó con su escrito libelar lo siguiente:
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE URDANETA, bajo el No-103, emitida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LORETA NOEMI MAVAREZ y GUILLERMO ENRIQUE URDANETA, bajo el No. 312.
4) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos CILERNY GREGORIA, GUSTAVO ENRIQUE y LOREMI MARGARITA URDANETA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas e identidad Nros- V-10.414.854 V-12.256.662 V-13.024.279.
5) Copias Fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos LORETA NOEMI MAVAREZ y GUILLERMO ENRIQUE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.963.056 y V-1660.015.
Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio dos (02) al diez (10), se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió él asiento del Acta de Defunción en cuestión; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció el Acta de Defunción, las Copia Fotostática Simple de las cédula de identidad, el Acta de Matrimonio, acompañadas con el escrito libelar, traídas por la parte solicitante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, ya que le merecen fe, ya que son documentos públicos, así como también no han sido objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por la ciudadana LORETA NOEMI MAVAREZ. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de DEFUNCION, signada con el No.103, de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.008, llevada por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: SOLTERO debe leerse: CASADO, quedando así corregido el error cometido en el Acta de Defunción ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente..- ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las Once (11) de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede 867
EL SECRETARIO.