Exp. No.46.456/CaVi.-
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: CARMEN CECILIA EMANUEL GONZALEZ y ROCKY NELSON BENCOMO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.080.554 y V- 7.610.804 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ALEIDA GONZALEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.155.786, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.339, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Diciembre de 1985, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.336, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, calle 54A, casa Nº 15M-34, en jurisdicción del municipio Coquivacoa del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad hasta el momento de la separación, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, e insto a las partes a manifestar la fecha exacta de separación de hecho de la vida conyugal.
En fecha, cinco (05) de Junio mediante diligencia la ciudadana CARMEN CECILIA EMANUEL GONZALEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA GONZALEZ VALBUENA, ambas anteriormente identificadas, donde señala que le fecha de separación de la vida conyugal fue el día veinticuatro (24) de febrero de 1996.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2008 el Tribunal admite la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Treinta (30) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día cuatro (04) de Febrero de 2009 y agregada dicha boleta en fecha diez (10) de febrero de 2009, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2008 expresan que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: CARMEN CECILIA EMANUEL GONZALEZ y ROCKY NELSON BENCOMO SOTO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintisiete (27) de diciembre de 1985, por ante el ciudadano Intendente y Secretario respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 336, que corre inserta en las actas, en folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 849.-
El Secretario.
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