Exp. N° 46. 390/lvrh



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de abril de 2009
199° y 150°

En ejercicio de las facultades oficiosas que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de mayo de 2008, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentare la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.707.787, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.987.385, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Ahora bien, de una simple lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora manifiesta: “…procreamos dos hijos que llevan por nombre ANDREINA TAPIA AÑEZ Y ANDRÉS JOSÉ TAPIA AÑEZ, de 17 y 14 años de edad respectivamente…” Así mismo, se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en copia certificada, que los referidos hijos nacieron en los años 1990 y 1993. De modo que, el admitir la presente causa fue un error, pues de que de un simple cómputo se constata que actualmente ANDRÉS JOSÉ TAPIA AÑEZ, tiene 15 años de edad.

A este respecto se considera necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia No. 923 de fecha 12 de diciembre de 2007:
“…a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se Decide…” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a los fines de resguardar el interés superior del niño, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZ:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO:


ABOG. MANUEL OCANDO FINOL