Exp. 44.848
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.848
PARTE ACTORA: JOSE FELIPE VALERA MATERANO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.- 1.920.478 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en carácter de abogado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada originalmente Servicios de Protección Empresarial C.A,” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No.- 72, tomo 7-A, posteriormente denominada “SERENOS MOLEROS C.A.” (SERMOLCA), según se evidencia en Asamblea General de fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992) bajo el No.- 36 tomo 2-A, en la persona de su representante legal RAUL ERNESTO MOLERO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.446.298, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LEXY REGINA GONZALEZ PÍNEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, Y CESAR DAVILA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 25.347, 79.906, 112.224, 34.566, 29.511 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
I
NARRATIVA
Este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en propuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), la parte demanda se dio por citada en el presente juicio.
En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas en el presente caso referidos al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), la parte actora actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en la causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que es legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa: VBD-83V, Serial de carrocería: CCD14HV2143, Serial del motor: CHV214032, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1.978, Color: beige y blanco, Clase: camioneta, Tipo; pick up, Uso: Particular., con el cual ingresó al estacionamiento del Centro Medico Paraíso C.A., donde le fue entregado el ticket correspondiente al ingreso, y es el caso que dicha camioneta desapareció misteriosamente del referido estacionamiento.
Afirma la parte actora que la responsabilidad de la pérdida de su vehículo recae sobre la Sociedad Mercantil demandada, en razón de que el trabajador que se encuentra bajo la responsabilidad de la misma fue negligente al no exigir el ticket en la salida del vehículo del estacionamiento del “CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., donde presta sus servicios de vigilancia en el estacionamiento, fundamentando su demanda en que la Sociedad Mercantil demandada se encontraba a cargo del resguardo de su vehículo, los directores y principales deben responsabilizarse por la negligencia de sus empleados en el cumplimiento de sus funciones, cuando ocasionen un hecho ilícito o un daño alguna persona.
Por lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a la parte demandada el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaron, estimándolos en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000) y el daño moral sufrido por el mismo hecho ilícito.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada expuso su desacuerdo en torno a lo alegado por la parte actora, en cuanto afirma no tener responsabilidad frente a los hechos que pudieren haber ocurrido, en el mismo orden de ideas rechaza, niega y contradice tener responsabilidad, ya que su responsabilidad seria en el caso de que se incumpliera con las formalidades al momento de realizar la elección de sus trabajadores, ya que afirma que es indispensable que exista culpa de la Sociedad Mercantil demandada al momento de la elección del trabajador encargado en el determinado momento, para poder establecer una relación de causalidad entre el dueño principal y sus sirvientes.
Así mismo, afirma la parte demandada que no es cierto que desapareciere de forma misteriosa el vehículo del ciudadano demandante, así mismo desconoció el contenido y autenticidad del ticket de estacionamiento en el cual el actor fundamenta su demanda
Alega la parte demandada que existe una relación contractual predeterminada entre la Sociedad Mercantil SERENOS MOLERO C.A, (SERMOLCA), y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., en el cual se establece de forma específica el procedimiento a seguir en caso de la ocurrencia de un siniestro, de cómo se debería realizar la denuncia correspondiente para que tenga responsabilidad la empresa demandada, así mismo establece la parte demandada que en caso de existir algún tipo de responsabilidad la misma recaería sobre la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., por lo que solicitó ante este Juzgado se declaré sin lugar la pretensión de la parte actora, y que sea llamada juicio la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., en la persona del ciudadana JORGE VILLALOBOS en su carácter de director ejecutivo de la referida Sociedad Mercantil.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
2.- Documento original de certificado de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil (2000), distinguido con el No.- CCD14HV214032-1-2, donde consta la propiedad del vehículo anteriormente identificado como desaparecido del ciudadano JOSE FELIPE VALERA MATERANO.
En cuanto al documento de propiedad del vehículo anteriormente descrito, esta Juzgadora entra al análisis y valoración del mismo, observando que este hace constancia de la propiedad del referido vehículo del ciudadano demandante en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es un documento público se le otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa. Así Se Valora.
3.- Ticket de ingreso del vehículo identificado como desaparecido, del estacionamiento de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO PARAISO”, el cual se identifica como control de estacionamiento del Centro Medico Paraíso, donde únicamente se encuentra identificado el número de placa: VBD-83V.
En cuanto al anterior medio de prueba promovido, esta sentenciadora pasa a analizar y valorar el mismo, se observa que dicho documento es de naturaleza privada y es emanado de un tercero en la causa ya que emana del Centro Medico Paraíso, por lo que es necesario que el mismo sea ratificado para que tenga valor probatorio en la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha de la causa por no haber sido ratificada. Así Se Valora
3.- Documento privado emitido por la Sociedad Mercantil demandada, en el cual consta el informe de supervisión firmado por el ciudadano RUDECINDO GONZALEZ.
En cuanto al informe de supervisión emitido por la Sociedad Mercantil SERMOLCA, esta Juzgadora constata que el mismo no esta debidamente ratificado por el ciudadano RUDECINDO GONZALEZ quien aparece como firmante del mismo, y su contenido no lleva a esta sentenciadora a la convicción sobre los hechos que pretenden ser probados en la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Desecha la presente prueba en la causa. Así Se Valora.
4.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha primero de agosto de dos mil seis (2006).
En cuanto a la inspección judicial anteriormente descrita, entra esta sentenciadora a su análisis, se verifica que la misma cumple con los supuestos establecidos en el artículo 1.429, y que la misma emanada del órgano judicial competente para realizarla, en cuanto al hecho que tiende a probar este es la desaparición del vehículo del estacionamiento de la Sociedad Mercantil Centro Medico Paraíso, de lo que se dejó constancia en la referida inspección, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
5.- Copia simple de factura emitida por la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia y Protección Privada (SERMOLCA), de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), dirigida a la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO PARAISO”, signada con el No.- 0477.
En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, entra esta Juzgadora a su valoración, y verifica que la misma es un documento privado, el cual debe ser reconocido o desconocido por la parte contra quien se produjo, en el caso en estudio se constata que no fue desconocido expresamente por la parte contraria por lo que se tiene como cierta dicha factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documento Original de contrato de servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicios de Vigilancia y Protección Privada (SERMOLCA) y la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO PARAISO”, constante de tres (03) folios.
En cuanto al anterior medio de prueba identificado, se entra a su análisis y valoración en la causa, verificado que el mismo es un documento privado, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano ALEXYS BERNAL GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.523, y de este mismo domicilio expuso que labora para la empresa demandada desde hace tres (03) años, y que la referida empresa al momento de contratación de personal realiza exámenes sicológicos orientados a establecer la actitud de los nuevos trabajadores e incluso que se realiza una averiguación en cuanto a los antecedentes penales que pudiere tener el trabajador, aseguró haber prestado servicio de vigilancia, varias veces en la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO PARAISO”, donde afirmó que no era parte de sus funciones recibir el ticket a la salida del estacionamiento, ya que su principal función era evitar que ocurriera algún siniestro, y aseguró que la empresa “CENTRO MEDICO PARAISO “ no entregaban ticket todos los días, ya que en varias oportunidades no habían talonarios, así mismo dijo que laboraban cuatro (4) vigilantes de la referida empresa en el Centro Medico, y que los mismos trabajan dentro de un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00am) y las seis de la tarde (6:00pm), por lo que afirmó que las personas con ticket luego de ese horario conservan su ticket, y que no hay quien lo reciba.
2.- Ciudadano HENRY DUARTE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.918.652, y de este mismo domicilio, expuso que tiene prácticamente 18 meses laborando para la empresa SERMOLCA en la cual exigen a los aspirantes un examen psicológico, antes de ingresar y realizan un examen psicotécnico para establecer su estado psicológico e incluso se verifican sus antecedentes penales antes de su ingreso, afirmó haber estado asignado para cumplir funciones de vigilancia en el “CENTRO MEDICO PARAISO”, en donde no era una de sus funciones el entregar tickets a los visitantes del estacionamiento, dijo que eso era ocasional ya que en algunas oportunidades no habían talonarios, y aseguró conocer el contenido de los tickets y que los mismo tienen una leyenda en la parte posterior en la que se establece que no se harían responsables por robos y daños que se le ocasionaren a los vehículos en el estacionamiento.
Entra esta Sentenciadora al análisis de los testimonios anteriormente descritos, se constata que los testigos fueron contestes entre sí y que las circunstancias narradas guardan relación, no se presentaron contradicciones en los testimonios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa. Así Se Valora.
MOTIVACIÓN
Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:
En criterio del tratadista Francés ‘Louis Josserand (Derecho Civil, Tomo II, Volumen I, Teoría General de las Obligaciones, Ediciones Jurídicas Europa América, Bosch y Cía., Editores, página 394) quien textualmente expresa:
‘...Aunque el daño se haya producido en el ejercicios de las funciones, o con ocasión de las mismas, la responsabilidad no existe sino en el caso en que la persona con la que estaba en relación el encargado, tenía verdaderamente el derecho de darle instrucciones y de controlar sus actos. El viajero que ocupa un taxi, no es civilmente responsable con relación al chofer, respecto del cual no es en modo alguno comitente; como tampoco el propietario que hace ejecutar un trabajo por empresa responde de los actos del obrero designado a este efecto...’
En el Código Civil venezolano es de mera importancia la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente.
Esta disposición legal trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente de responsabilidad Civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la víctima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.
En sentencia de la Sala de Casación Civil No.103, de fecha 6/4/00, expediente No. 99-496, en el juicio de José Antonio Rujano Farías y otros contra Línea La Popular S.R.L. y otra, se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto, “...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.- (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Pags. 314,315.
El artículo 1.191 del Código Civil, a los fines de establecer la responsabilidad de los dueños principales o directores expresa que ellos son responsables del “daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de las funciones en que los han empleado.
En este sentido el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” a la página 746, se expresa lo siguiente:
‘...De una manera general el agente material del daño es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales a la persona que esté subordinada a otra, conceptuándose a la subordinación como aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir órdenes o instrucciones de otra.
La subordinación está configurada por una relación de dependencia que caracteriza al sirviente o dependiente.
Como consecuencia de este criterio la jurisprudencia ha sistematizado aún más el concepto, por lo tanto ha establecido lo siguiente, referido al tema In comento:
1º.- Que todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra mediante una relación de trabajo es un sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1.191.
En igual condición es considerada toda persona que en razón de su actividad esté sometida a la fiscalización de otra, aunque no sea designada ni escogida por ésta. Así se han considerado como dependiente a los presos puestos a disposición de un contratista para la realización de una obra pública, el contratista es considerado a su vez como dueño o principal aunque no hubiese intervenido en la escogencia de los presos.
Si bien es verdad, que el artículo 1.191 del Código Civil, establece una presunción jure et de jure o absoluta en los casos de daños ocasionados por terceros que realizan actividades en su calidad de sirvientes o dependientes, no es menos cierto que cuando se discute la responsabilidad de éstos subordinados o dependientes, debe tenerse presente si efectivamente tienen esa cualidad, para que la responsabilidad pueda recaer sobre el dueño o principal.
En la obra de “Derecho Civil” de los tratadistas franceses Colin y Capitán al citar una jurisprudencia de 4 de febrero de 1880, dice lo siguiente: “...Una persona no es responsable del daño causado por otra, que aunque trabaja por su cuenta, no está colocada, sin embargo bajo su vigilancia. Ocurre esto en el caso de que un propietario haga ejecutar una obra por contrato. El contratista o el obrero encargado de la obra es el único obligado a reparar las consecuencias de sus actos culpables. Otra cosa ocurrirá, sin embargo, si el propietario se ha reservado la dirección y vigilancia de la obra....”
También los tratadistas Henri y León Mazeaud y André Tunc en su obra “Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual tomo I-II a la página 610 y 611 expresan lo siguiente:
“...Parece claro que quien haya celebrado un contrato de empresa no es un encargado. El contrato de empresa, o arrendamiento de industria, posee, en efecto, como esencia el dejar subsistente la independencia del que se obliga a realizar un trabajo determinado para la ejecución de ese trabajo. Ciertamente, hay desde luego una vigilancia general que ha de ejercer el que haya encargado el trabajo: ‘puede velar porque la obra se ejecute conforme a las convenciones estipuladas’: pero ‘no tiene la misión de darle órdenes al empresario acerca del modo de ejecutar los trabajos’. Por consiguiente el empresario no es su simple ‘prolongación’. Existe una independencia que hace persona distinta de aquella por cuenta de la cual se trabaja. Entonces no cabe ya ‘sustituir’, a uno con otro en la responsabilidad. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia se niegan, en este caso, a aplicar el artículo 1.384, párrafo 5º....”
Por lo argumentos anteriormente citados, considera esta jurisdicente que los mismos son totalmente aplicables al presente caso. En este sentido es menester aclarar que si bien es cierto que el hecho ilícito ocasionado por el trabajador que se encuentra bajo la responsabilidad de su patrono, en el presente caso es necesario demostrar la existencia del hecho ilícito cometido por el trabajador, en este caso, por el trabajador de vigilancia al momento de ejercer sus funciones, por lo que se verifica de las actas que el recibir o no el ticket de salida del estacionamiento donde desempeña sus funciones no se encuentra dentro de las responsabilidades o atribuciones inherentes o conferidos de su cargo, por lo que no se puede considerar que el hecho de no haber exigido el ticket de salida de un vehículo corresponde a una acción negligente la cual comportaría un hecho ilícito, por lo que no siendo responsabilidad atribuible a la parte demandada, no se pude considerar que se ha incurrido en responsabilidad del patrono en razón de que el trabajador, no incurrió en incumplimiento de las funciones que se establecen como parte de la contratación entre la Sociedad Mercantil demandada y la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO PARAISO”, en este sentido es menester aclarar que se requiere que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y la persona a la cual se le atribuye la responsabilidad de ese hecho ilícito generador del daño que se reclama, en el presente caso, considera esta juzgadora que dicha responsabilidad no es atribuible a la parte demandada, en cuanto, no fue negligente al momento de efectuar sus funciones de elección de personal, y el trabajador que se encontraba bajo su tutela no tenia como obligación el recibir el ticket como requisito establecido en el desempaño de sus funciones. Así Se Decide.
En lo referido al daño moral demandado se hace pertinente tomar las siguientes consideraciones, es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:
‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)
Es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, la Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:
“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.
Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:
“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.
Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En el presente caso es necesario establecer la causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad de la parte para que se pueda hablar del daño, por lo que habiendo analizado lo traído al proceso, considera esta juzgadora que la parte demandada no incurrió en incumplimiento de sus funciones al momento de seleccionar al personal de trabajo, y en el caso del trabajador se entiende que no incurrió en incumplimiento de sus funciones esenciales, ya que no se probó que este haya cometido un acto negligente en el desempaño de sus funciones, con lo que haya podido generar un hecho ilícito. Así Se Decide
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: 1) SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL propuesta por el ciudadano JOSE FELIPE VALERA MATERANO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.- 1.920.478 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil denominada originalmente Servicios de Protección Empresarial C.A,” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No.- 72, tomo 7-A, posteriormente denominada “SERENOS MOLEROS C.A.” (SERMOLCA), según se evidencia en Asamblea General de fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992) bajo el No.- 36 tomo 2-A, en la persona de su representante legal RAUL ERNESTO MOLERO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.446.298, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte actora ciudadano JOSE FELIPE VALERA MATERANO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.- 1.920.478 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la parte actora por haber resultado vencido en el presente caso.
Se deja constancia que el abogado en ejercicio JOSE FELIPE VALERA MATERANO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.- 1.920.478, actuó en su propia representación y los abogados en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PÍNEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, Y CESAR DAVILA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 25.347, 79.906, 112.224, 34.566, 29.511 respectivamente, actuaron en representación de la parte actora.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc EL SECRETARIA.
ABOG. ELIBETH VILCHEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dejó anotada bajo el No.-841.
SECRETARIA.
HNDU/mvdp
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