REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.539
PARTE ACTORA: QUIMICOS LA BARRACA, C.A. (QUIBARCA), sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de 1986, anotado bajo el No. 07, Tomo 184-B.
APODERADA JUDICIAL: TIBISAY MENDEZ MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.614.
PARTE DEMANDADA: INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día treinta (30) de junio de 1995, bajo el No. 58, Tomo A-53, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEFENSORA AD LITEM: RITA RINCON MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Agosto de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó la apoderada judicial de la parte actora, y se ordenó intimar a la parte demandada en la persona del ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, a fin de que, apercibida de ejecución, pagara a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero por ella solicitadas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Intimación de la parte demandada junto a la copia certificada del libelo de demanda, exponiendo que no pudo localizar al ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, persona en quien se debía realizar la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal sirviera ordenar la intimación cartelaria de la demandada.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó cinco (05) ejemplares del Diario Panorama, demostrativo de la publicación de los carteles de intimación, publicados por el lapso de treinta (30) días, una (01) vez por semana.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2007, se ordena a la Secretaria del Tribunal procediera a dar estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal expuso que se encontraban cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la demandante, solicitó a este Juzgado sirviera designar defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, este Tribunal designó a la abogada en ejercicio RITA RINCON como defensora ad litem de la parte demandada en el presente proceso. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día dieciséis (16) de abril de 2007, se agregó al expediente contentivo del presente proceso, boleta de notificación dirigida a la abogada en ejercicio RITA RINCON, notificándole que le designó defensora ad litem y que debería comparecer por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo prestara en Juramento de Ley.
En fecha veinte (20) de abril de 2007, la defensora ad litem aceptó y el cargo recaído en su persona y procedió a prestar el Juramento de Ley, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Sentenciadora procede, previamente a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1011, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por la de Casación Civil, determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, en los siguientes términos:


“En este sentido, es menester señalar que por cuanto la juramentación de un defensor ad litem constituye materia de orden público, y siendo que el defensor ad litem designado no fue juramentado en presencia de la anterior juez, toda vez que consta en actas, específicamente en el folio 72 del expediente en estudio, que dicho defensor aceptó el cargo y prestó su juramento ante la secretaria y no ante el juez, lo cual afecta de nulidad e invalidez sus actuaciones, razón por la cual esta operadora de justicia atendiendo a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Juramentos, así como el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, dejó sin efectos dichas actuaciones ejecutadas por el defensor designado.”


Así las cosas, es pertinente señalar que por sentencia No. 728 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se acordó lo siguiente:

“…En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora…”.


Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la defensora ad litem designado en el caso bajo estudio, abogada en ejercicio RITA RINCON, fue debidamente emplazada y en la oportunidad correspondiente la misma aceptó el cargo para la cual fue designada, se desprende de las actas, específicamente, en el folio setenta y uno (71) del presente expediente, que la citada defensora aceptó el cargo y prestó su juramento ante la Secretaria del Tribunal y no ante la Juez que ostentaba en el cargo para la fecha; bajo esta óptica, este Jurisdicente considera relevante citar la sentencia No. 1011, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por la Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:

“…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
…(omissis)…
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003, expediente No. 00-2016, señaló:

“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
…(omissis)…
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial.
…(omissis)…
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, esta operadora de justicia de conformidad con lo expuesto ut supra, y en virtud de que la defensora ad litem designada en la presente causa no fue juramentada ante la Juez que presidía este Tribunal para ese momento. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena REPONER la presente causa al estado de que la defensora ad litem designada en el presente juicio preste ante este Juzgado su respectiva juramentación. Así se decide.
La decisión acordada por este Tribunal se fundamenta en el deber que tiene el Juez de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en pro de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, y con el fin de darle certidumbre a las partes y otorgarles seguridad jurídica, razón por la cual, se ordena notificar a las partes y a la defensora ad litem designada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, de la presente resolución, el último de los nombrados a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a objeto de dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo preste el juramento de Ley. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 837.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

HNDU/aac Abog. ELIBETH VILCHEZ.