Exp. N° 47.099.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de abril de 2009
198° y 150°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedibilidad de la presente demanda, y a tales fines observa:
En primer lugar, es pertinente citar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza textualmente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.
Por su parte, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado con la escritura liberar, se observa que en la misma las partes establecieron:
“El presente contrato se ha celebrado por un término de (6) meses, contado a partir de la fecha cierta de este documento, y se prorrogara (sic) automáticamente (6) meses mas (sic) por periodos (sic) iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo (sic) cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra lo contrario”.
En este orden de ideas, es oportuno citar lo expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Derecho, Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizando la cláusula ut supra transcrita, observa esta operadora de justicia que el instrumento fundante de la presente demanda lo constituye formal contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA, por una parte, y por la otra, la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ MÉNDEZ, con una duración determinada, es decir, a tiempo determinado, y partiendo que en el caso sub examine se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mal puede esta juzgadora admitir la presente demanda, en virtud de que el procedimiento escogido por el demandante no resulta idóneo para su pretensión, en razón de la naturaleza del contrato. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO, propusiere la profesional del derecho SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.283, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 13.307.535 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.776.141 y de igual domicilio. Así se decide.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
La anterior resolución quedó anotada bajo el No. 782.
El SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf.
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