Exp. 46.680
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.680
PARTE ACTORA: CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.818.976, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL y JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 13.312.018 y No.-13.028.519, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
I
NARRATIVA
Subidas las actuaciones del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Ocurre la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO a proponer demanda de resolución de contrato de comodato, el cual alega haber contraído con su hijo JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL y la ciudadana JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA, alegando haberlo suscrito en razón del matrimonio a celebrarse entre ambos ciudadanos, en razón de que los mismos establecieran su domicilio conyugal, en dicho contrato según expone la parte actora se estipula como condición resolutoria que el contrato de comodato contraído durará mientras dure la vida conyugal, y siendo que los demandados se encuentran en tramites de divorcio, la actora demanda la resolución del contrato.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, inadmite la demanda propuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
III
DE LA INADMISIÓN
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCIACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, inadmite la demanda por resolución de contrato propuesta de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que la parte actora solicita la Resolución de un Contrato Verbal de Préstamo de Uso o Comodato y dicha figura no puede ser aceptada por el derecho positivo ya que es requisito fundamental que el contrato de comodato sea por escrito para que el juez pueda conocer las cláusulas por las que se rige dicho contrato al momento de ejercer cualquier pretensión ante los órganos de justicia.”
Así mismo para inadmitir la demanda el Juzgado a quo se fundamento su decisión en los artículos 7y 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de apelación de la inadmisión de la demanda, por no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el referido Juzgado, en los referido al requisito de la solemnidad de escrituración de contrato de comodato.
MOTIVACIÓN
Ahora bien pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis doctrinal jurisprudencial y normativa del caso:
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
En cuanto a la definición de contrato de comodato es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.724 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Art.-1.724 del Código Civil lo siguiente: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o por usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Ahora bien, de lo Ut Supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en el se establezcan.
Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Overto Vélez, en la cual expresa lo siguiente:
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.724 del Código Civil por falta de aplicación.
Para fundamentar su delación el formalizante alega:
“...Al declarar la sentencia recurrida, inexistente el contrato de comodato verbal y consecuencialmente, sin lugar la demanda, y a pesar de no probar la demanda-reconviniente titulo alguno para ocupar el inmueble en autos, incurrió en otra gravísima infracción de Ley.
(...Omissis...)
La recurrida hecha por tierra la existencia de este contrato verbis, que por supuesto en forma alguna va a reconocer la parte demandada-reconviniente, pues se aferró a una pretendida convivencia concubinaria que jamás pudo nacer y mucho menos existir, a tenor de la prohibición establecida por el Artículo (Sic) 767 del Código Civil, al impedir este dispositivo sustantivo, su surgimiento, al estar uno o ambas personas sujetas a un vínculo matrimonial con un tercero.
Esta violación constituye la infracción de Ley prevista en el ordinal 2do. Del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del Artículo (Sic) 1.724 del Código Civil, cuya infracción denuncio formalmente...”.
Aduce el recurrente que la alzada al desconocer la existencia del contrato de comodato verbal que, en el decir del demandante, existió entre su causahabiente y la demandada, infringió por falta de aplicación el artículo 1.724 del Código Civil.
De lo expuesto por la Sala, en concordancia con los artículos ut supra referidos, se desprende que; incoar una demandar con el objeto de resolución de contrato de comodato es completamente admisible, y habiendo analizado esta juzgadora los elementos establecidos en la Ley referidos a la admisibilidad de la demanda y constatando que el libelo de demanda cumple con los mismos, se determina que la demandada propuesta ante el Juzgado a quo es admisible. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Con Lugar, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.818.976, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008) por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se inadmite la demanda por resolución de contrato interpuesta contra los ciudadanos JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL y JAZKER GRISELDA LOPEZ AMAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 13.312.018 y No.-13.028.519, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., 2) Revoca, el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el cual se inadmite la demanda interpuesta., y en consecuencia se ordena al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitir la referida demanda. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el abogado en ejercicio JOSE BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499., actuó en representación de la ciudadana CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.818.976, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.-783.
EL SECRETARIO.
HNDU/mvdp
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