Exp. No. 46.110/AC
Parte actora: LAURINDA RODRIGUEZ
Parte demandada: JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS
HOMOLOGADO: Transacción
Fecha: 02/04/09


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de abril de 2.009
198° y 150°

Vista la transacción celebrada por el abogado JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.636, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.53.663, y por la otra, los ciudadanos JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.608.069, 18.370.476, 20.860.016 y 14.356.744 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS LEONEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.937, y de este domicilio, en la cual solicitan la homologación a la transacción celebrada, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, de la transacción suscrita entre las partes, ambas partes reconocen que le único bien perteneciente a la comunidad sucesoral del causante MANUEL DE JESUS ZAPATA, quien falleció ab-intestato, en fecha 15 de octubre de 2.007, es el vehiculo MARCA: chevrolet; PLACA: VBI70K; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; AÑO: 2.001; MODELO: Sunfire; COLOR: blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJB524XIV323526; SERIAL DE MOTOR: XLV323526; uso particular el cual le pertenece al de cujus antes mencionado. Igualmente expresan que el vehiculo MARCA: chevrolet, PLACA: BAC023, CLASE: automóvil; TIPO: sedan; AÑO 1982; MODELO: malibu; COLOR: crema; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV314552; SERIAL DE MOTOR: ACV314552; es de la única exclusiva propiedad de la ciudadana LAURINDA RODRIGUEZ. Así mismo expone los codemandados ciudadanos JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS, específicamente en la Cláusula Tercera que por la cuota parte que les corresponden sobre le vehiculo Sunfire antes identificado, acuerdan y aceptan el vehiculo MALIBU propiedad de LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ, y del mismo modo la parte actora les cede a los codemandados todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehiculo malibu antes identificado.
Igualmente los ciudadanos JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS, ceden el derecho de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre le vehiculo Sunfire, a la ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ, y así mismo reiteran la Tradición Legal y el Saneamiento de Ley y en consecuencia expresan que nada queda a deber la ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ a los codemandados ciudadanos JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS.
Ahora bien, en la cláusula QUINTA de la presente transacción, expresan los ciudadanos JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS, según el grado que les corresponde, ceden en todo los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre el vehiculo MARCA: chevrolet; PLACA: BAC023; CLASE: automóvil; TIPO: sedan; AÑO 1982; MODELO: malibu; COLOR: crema; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV314552; SERIAL DE MOTOR: ACV314552; uso particular al ciudadano FRANKLIN ZAPATA MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.370.476, y le hacen la tradición legal y le responden de saneamiento conforme a la ley.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado por la parte actora, ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.53.663, y por la otra, los ciudadanos JACQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS JESUS ZAPATA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.608.069, 18.370.476, 20.860.016 y 14.356.744 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS LEONEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.937 y de este domicilio, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada bajo el No. 46.110, de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

Abog: MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:0pm).bajo el No.

El Secretario: