REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 37.628
PARTE DEMANDANTE:
AIDA MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 3.925.704.
APODERADOS JUDICIALES:
ARELIS VILCHEZ, AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TERUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.225, 21.431 y 51.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
sociedad mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de junio de de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A-segundo, siendo su última modificación de fecha 03 de marzo de 1997, según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil indicado, el día 11 de abril de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 186-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES:
ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, SILIO ROMERO LA ROCHE, GLORIA ROMERO LA ROCHE, RICARDO ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC y OMAR ANTONIO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 4.316, 12.510, 16.383, 28.475, 58.017 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: Con Lugar Falta de Cualidad de la demandante.
FECHA: 17/04/2009

I
DE LA NARRATIVA:
Ocurre por ante este tribunal la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, asistida por los profesionales del derecho y de este domicilio ARELIS VILCHES y AUDIO ROCCA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.225 y 21.431 respectivamente, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de junio de de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A-segundo, siendo su última modificación de fecha 03 de marzo de 1997, según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil indicado, el día 11 de abril de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 186-A-Segundo.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1998, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 1999, se libraron recaudos de citación.
En fecha 17 de febrero de 1999, fue agregado a las actas recibo de citación con exposición del Alguacil de este Tribunal, donde consta la citación del ciudadano VICTOR ROSA BRANCO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada manifestó a este juzgado que no se pudo haber acordado término de distancia a la parte demandada, ya que existen sucursales en esta ciudad. En este sentido, este juzgado por auto de fecha 17 de marzo de 1999, expresó que lo expresado por la representación judicial de la parte demandada no se encuadra dentro de los extremos contemplados en el artículo 28 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior resolución, la cual fue oída en un solo efecto por resolución de fecha 26 de marzo de 1999.
Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas y solicitud de perención de la instancia.
Por escrito presentado en fecha 04 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en relación a la articulación probatoria a la que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por este tribunal en la misma fecha.
En fecha 05 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la anterior resolución, la cual fue oída en un solo efecto por resolución de fecha 12 de mayo de 1999.
En fecha 06 de mayo de 2004, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2004.
Por resolución de fecha 11 de mayo de 2005, este juzgado consideró inconducente la inspección judicial requerida por la parte demandante y declaró la operatividad de la citación presunta, y en consecuencia, la habilitación para la prosecución de los demás actor procesales.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior resolución, siendo oída por parte de este juzgado en el sólo efecto devolutivo dicha apelación por auto de fecha 29 de julio de 2005.
Por diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta juzgadora se sirviera avocar al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha 29 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional se avocó para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se notificó al apoderado judicial de la parte demandada de la anterior resolución.
En fecha 26 de enero de 2009, se agregó exposición de la alguacil de este tribunal.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Advierte al tribunal que en fecha 13 de febrero de 1998, suscribió por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, un contrato de arrendamiento con la empresa INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., quedando anotado bajo el Nº 90, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones.
De igual manera, aduce que en la cláusula tercera del contrato se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, los cuales serían cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como el pago por adelantado de tres (03) mensualidades, las cuales fueron efectivamente canceladas por la arrendataria, pero que en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, no han sido cancelados por la arrendataria.
Igualmente, expresa que el término de duración del contrato de arrendamiento fue de diez (10) años, contados a partir de la fecha cierta del mismo, así como que el incumplimiento del contrato daría derecho a pedir la resolución del mismo, así como el pago de los daños y perjuicios, los cuales han sido aceptados y establecidos en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo).
Que en virtud de lo antes expuesto, demandaba a la referida sociedad mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., por resolución de contrato a los fines de que conviniera en pagarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.640.000, más el respectivo ajuste del valor de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda, por cuanto no existe relación entre el supuesto titular de la acción (propietario y arrendador) y quien la ejerce, puesto que la mencionada ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, cuando postula su pretensión, lo hace en nombre propio cuando no es parte contratante en el aludido contrato, en atención a los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; y no en nombre de la contratante de la contratante ni siquiera bajo la premisa de la representación sin poder que en todo caso debe ser expresa y no tácita.
Por otra parte, expresa la representación judicial de la parte demandada que para el caso hipotético, negado desde un principio, que el tribunal deseche la anterior defensa de fondo, contesta la demanda, en los siguientes términos;
En primer lugar, acepta la existencia del contrato de arrendamiento entre su representada y el ente colectivo CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE I, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, en los términos contenidos en el mismo y en la fecha indicada.
En segundo lugar, niega por no ser ciertos el resto de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, toda vez que el incumplimiento devino por el incumplimiento anticipado de la arrendadora al no permitir el acceso a las instalaciones del edificio, incumpliendo con su obligación conforme lo previsto en el ordinal 1 del artículo 1585 del Código Civil, acogiéndose así su representada a la facultad contenida en el artículo 1.168 eiusdem, la cual expresamente oponemos, como es la excepción non adimplenti contractus. Que tal y como se evidencia de la propia confesión de la parte demandante, la misma recibió para la fecha cierta del documento la cantidad equivalente a tres (03) meses anticipados, por lo que no es cierto que su representado adeude las cantidades reclamadas, en razón de que conforme la cláusula segunda y tercera del referido contrato, entraría en vigencia a partir de la fecha cierta del mismo, de manera que, si se otorgó en fecha 13 de febrero de 1998, se cancelaron por anticipado, tal y como lo confiesa la sedicente demandante, los meses comprendidos entre 13 de enero al 13 de febrero; del 13 de febrero al 13 de marzo; y del 13 marzo al 13 de abril, y no desde el mes de abril de 1998. Que tampoco es cierto que adeude cantidad alguna por incumplimiento que comprende cánones durante diez (10) años mas como cláusula penal de Bs. 3.000.000, oo, toda vez que su representada se acogió a cumplir con su obligación frente a la imposibilidad de dar el uso para el cual se convino en el contrato de arrendamiento, como era el arrendamiento de un espacio sobre el aludido edificio.
De igual forma, negó la procedencia de la deuda y consecuencial pago de la cantidad de Bs. 7.920.000, oo, por concepto de honorarios profesionales, así como la procedencia de la cantidad de Bs. 1.320.000, oo, por concepto de costas, toda vez que los mismos no son parte de la obligación contraída y que a lo sumo están sujeto a la eventualidad de la procedencia absoluta de la pretensión.
Por último, niega por no ser cierto, el aludido incumplimiento ni la deuda y pago de la cantidad de cada uno de los conceptos indicados en el escrito libelar.

III
PUNTO PREVIO:
I. De la cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda.
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta juzgadora que la abogada en ejercicio y de este domicilio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso como defensa la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, toda vez que no hay coincidencia entre el supuesto titular de la acción (propietario y arrendador) y quien la ejerce, en razón de que tal y como se evidencia del contrato, hay una diferencia sustancial, ya que la demandante quien se presenta en forma personal, aparece en el aludido contrato suscribiendo una obligación bajo la condición de representante del Condominio del Edificio Torre I del Conjunto Residencial La California, inobservando lo expresado en la cláusula séptima, de donde deriva la condición intuito personae.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada señala que es menester subsumir el hecho denunciado dentro de los supuestos jurídicos que regulan la representación y la capacidad de postulación de la acción conforme a las normas procesales. De manera que, la ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, cuando postula su pretensión, lo hace en nombre propio, cuando no es parte contratante en el aludido contrato, y no en nombre de la contratante “EL ARRENDADOR” ni siquiera bajo la premisa de la representación sin poder.
En este orden de ideas, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, la falta de cualidad del actor fue la defensa de fondo invocada por la parte demandada en el presente juicio. Esta defensa se refiere al problema de la idoneidad de la persona titular de la pretensión y no de la acción, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Constituye dicha defensa un presupuesto material para la sentencia de mérito, en donde al demandante se legitima para sostener su pretensión.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a este punto establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo antes expuesto, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su demanda y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
En el caso sub examine, conforme se expuso anteriormente la parte demandada opone la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, en virtud de no poseer la idoneidad para ser titular de la pretensión.
En este sentido, se infiere del contenido del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 13 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 90, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones, que dicho contrato fue celebrado, por una parte, entre EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, representado por la ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, en su carácter de administradora de dicho condominio, y por la otra, la empresa mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., representada por su director corporativo RICHARD SOUTHARD.
Expuesto como ha sido lo anterior, considera pertinente esta operadora de justicia destacar que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador representar en juicio al condominio, no es menos cierto que tal carácter debe ser alegado y demostrado en un proceso, lo cual no sucedió en el caso sub examine, ya que la demandante conforme la escritura libelar actúa en su propio nombre y no con el carácter de administradora, en representación del condominio. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la presente demanda fue propuesta a título personal por la mencionada ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARELIS VILCHES y AUDIO ROCCA OSORIO, inobservándose el carácter personal del contrato de arrendamiento, se evidencia que la identificada ciudadana AIDA ELENA MORENO DÍAZ, no se encuentra legitimada en la causa para actuar en nombre propio, toda vez que ella no fue quien celebró en nombre propio el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, sino en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, quien resulta legitimado para sostener cualquier pretensión que se derivare del contrato de arrendamiento celebrado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana AIDA MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 3.925.704, para intentar en su propio nombre la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere en contra de la sociedad mercantil INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de junio de de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 111-A-segundo, siendo su última modificación de fecha 03 de marzo de 1997, según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil indicado, el día 11 de abril de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 186-A-Segundo.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 833.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/jaf.