Exp. 44.667


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.44.667.

PARTE ACTORA (RECONVENIDA): MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- 3.649.788 y v.- 3.109.486, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIALES: RAMÓN ANTONIO VIDAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 108.564.

PARTE DEMANDADA (RECONVINIENE): NOLVA AMERICA VIDAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.276.583, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: ALVARO GUEVARA BARROSO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 53.714.

MOTIVO: DAÑO MORAL (DAÑO MATERIAL RECONVENIDO).

FECHA: Once (11) de octubre de dos mil seis (2006), admitida la reconvención en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).




I
Narrativa

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta, por la parte actora, en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

En fecha En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), el Alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó por diligencia, citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 53.714.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), la demandada presentó escrito de contestación demanda, en el cual reconvino en la demanda.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la demanda propuesta.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora reconvenida presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, para dictar sentencia.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal.

En fecha doce (12) de enero de dos nueve (2009), la parte actora reconvenida, se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Alega la parte actora que en fecha veinte (20) de diciembre falleció ab intestato su progenitor, ciudadano PABLO ANTONIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.877.803, y de este mismo domicilio, y que al momento de trasladarse hacia la sala velatoria los representantes de dicho lugar les informaron que su padre el identificado de cujus, no iba a ser velado y que el mismo había sido depositado en el laboratorio de preparación de cadáveres por orden expresa de la ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA, quien es identificada como hermana de los actores reconvenido.

Así mismo, afirman los actores reconvenidos que la referida ciudadana no les permitió a sus familiares realizar el velorio, así mismo afirman los actores que intentaron tramitar con la Sociedad Mercantil encargada de los tramites funerarios, y el representante de la misma les hizo saber que la única manera de acceder a la vista del difunto era con la autorizaron de la ciudadana NOLVA VIDAL, ya que alegaban que la referida ciudadana firmó los datos de registro en la empresa encargada de los tramites funerarios, de forma incorrecta los datos de identificación del causante, donde se identificaba como su única hija y su madre al mismo tiempo.

Así mismo, afirma la parte actora que la ciudadana demandada desde su infancia mostró una conducta de odio y resentimiento contra su familia, lo que se reflejo en la prohibición que hizo la ciudadana de dar los cortejos fúnebres para con el resto de su familia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Alega la parte demanda reconviniente que es cierto que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), falleció su padre ciudadano PABLO ANTONIO VIDAL, mas sin embargo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto asegura que su padre recibió una decorosa despedida con una honorable velación y sepelio recibiendo un cortejo fúnebre, al cual asistieron todos sus familiares en completa libertad, asegura que no tiene ningún tipo de resentimiento con sus familiares, ni ningún tipo de conducta irrita con la cual haya violado algún derecho, ni de rango constitucional, ni con el cual le haya vulnerado los derechos a sus familiares.

Así mismo, alegó que en contrario a lo afirmado por la parte actora, estos han incurrido en un fraude procesal al haber iniciado el presente proceso judicial en su contra, y le han ocasionado gastos materiales por el hecho ilícito cometido al intentar la presente demanda en su contra.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Los actores reconvenidos, contestaron a la reconvención propuesta alegando que son falsos los alegatos expuestos, y afirmando que en contrario a lo pretendido por la parte, en su escrito de reconvención expuso que los familiares estuvieron presentes al momento de la salida del difunto al momento de la sepultura, y reconocieron las demandas que existen en su contra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Ejemplar del Diario la Verdad de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), donde consta aviso publicado por la Empresa funeraria Sercompreca C.A., en el cual aparece identificada como hija la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL.

En cuanto al ejemplar del diario la verdad, esta Juzgadora entra a su análisis, verificando que el mismo es fidedigno no habiendo prueba en contrario que lo desvirtué, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora

3.- Copia simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalia Trigésima Quinta, signada con el No.- 24F35-2943-07, por delito contra la libertad individual, contra la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL, incoada por los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA.

En cuanto a la copia simple de la denuncia de fiscalia, esta Juzgadora entra a su análisis, y determina que la misma esta conforme a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Ciudadana Daimarys Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.631.062, de este mismo domicilio, expuso haber comparecido ante la funeraria Sercompreca, la noche del fallecimiento, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), y afirmó que el difunto Pablo Vidal no fue velado, en razón de la orden que dada por la ciudadana Nolva Vidal, y afirmó que los familiares deseaban que se realizara el velorio.

2.- Ciudadana Maria Lourdes Rueda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.865.784, y de este mismo domicilio, expuso haber comparecido ante la funeraria Sercompreca, la noche del fallecimiento en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), y atestiguo que el difunto no fue velado, dijo haber estado esperando un tiempo prudencial haber si la hija del difunto cambiaba de opinión y permitía realizar el velorio al difunto, aseguró que de ninguna manera el resto de los familiares estaba de acuerdo con que no se velara al difunto, y que ninguno de los familiares pudo ver al difunto.

3.- Ciudadana Nicolasa del Carmen Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.058.060, y de este mismo domicilio, expuso haber comparecido ante la funeraria Sercompreca, la noche del fallecimiento en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), y afirmó que el difunto no fue velado, y que el mismo se encontraba depositado en una pieza donde preparan cuerpos.

4.- Ciudadano Jesús Orlando Vidal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.996.847, y de este mismo domicilio, expresó no haber estado de acuerdo con la decisión de que no se realizara el velorio de su padre, ya que afirma que ni el ni sus hermanos fueron notificados de dicha disposición, aseguró que el representante de la administración de la empresa funeraria le informó que la ciudadana Nolva había dado la orden de que solamente ella iba a tener la capacidad de decisión en todo lo referente al sepelio de su padre, así mismo manifestó haber querido colaborar con los gastos de la funeraria y la administración les comunicó que todos los gastos habían sido cancelados por la ciudadana Nolva Vidal, igualmente afirma haber sido excluido conjuntamente con sus hermanos de ser nombrados en la publicación realizada en el periódico e incluso en las inscripciones en lapida ubicada en el cementerio.

5.- Ciudadana Betty Parra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.153.491, y de este mismo domicilio, afirmó haberse trasladado con sus hijos y sus nietos hasta la funeraria, donde fue colocado en un cuartito y no hubo medio de verlo, así mismo expuso que ella piensa que eso les afectó mucho tanto a sus hijos como a sus familiares y a los amigos que estaban presentes.

En cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas, pasa esta Juzgadora a realizar la siguiente valoración, se constata que los testigos son contestes entre si, y que hay concordancia con lo expuesto en los testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa. Así Se Valora.

MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas a la incidencia y visto los informes presentados en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes en la causa:

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora reconvenida en el presente caso, el hecho de no haber efectuado el velorio del de cujus o de haberlo realizado, es una situación que se escapa del ámbito jurídico, siendo que, el velorio como se define como una actividad tiene una connotación cultural, religiosa, que proviene de la costumbre y la tradición, si bien es cierto que incluso en diversas religiones, costumbres y cultos no se practica el velorio, es por lo que se entiende que dicha situación no goza de juridicidad, no es materia regulada por el ordenamiento venezolano, en tanto no es una obligación, ya que su celebración o la falta de la misma no esta contemplada dentro del ordenamiento jurídico que nos ampara, de las anteriores citas referidas al criterio que ha mantenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia al momento de tratar con la materia del daño moral, ha sido muy especifico en cuanto al punto determinante de la existencia del daño moral que es determinado por el hecho ilícito que lo genera, no al daño en sí. En el presente caso el hecho a partir del cual se generó el demandado daño moral no es susceptible de crear o generar un daño moral, ya que el hecho escapa de la esfera de protección jurídica, por lo que no puede ser considerado un hecho ilícito ni una transgresión al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo no puede generar un daño moral. Así Se Decide.

En cuanto a la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, esta alega haber sufrido daños materiales, y morales los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F300.000). Ahora bien, haciendo un análisis del escrito de reconvención presentado, constata esta jurisdicente que dicha ciudadana, no determino los daños materiales que demanda, no los explana de forma detallada, lo que crea una imposibilidad para esta Juzgadora de determinarlos, y condenar los mismos, siendo que la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez, se expresó lo siguiente:

“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.”

“…Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo.

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

Ahora bien, de lo Ut Supra expuesto se deriva la importancia y la necesidad de que en el libelo de demanda o en este caso en la reconvención propuesta se establezcan en detalle los daños que se reclaman, lo mismo que en daño moral se requiere que se exponga cual es el hecho ilícito y que el mismo sea probado en la etapa correspondiente, en el presente caso esta Juzgadora considera que hay una falta de determinación de los daños materiales pretendidos y del hecho ilícito en el cual fundamenta el daño moral. Así Se Decide.

En lo relativo al fraude alegado por la parte demandada reconviniente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes citas de los artículos en los que fundamenta la parte su pretensión, artículo 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en este caso.

Art. 17: El Juez deberá tomar oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la probidad o a la lealtad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colisión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Art. 170 Ord. 1°: las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1°: Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

En el presente caso, esta juzgadora analiza los elementos del fraude, y constata que en el presente juicio no se presenta un fraude entre las partes, sino más bien alegatos en contrario, y pretensiones encontradas por ambas partes, sin embargo esto por si solo no configura un fraude como tal, ya que tanto las partes como sus apoderados han actuado con probidad en el caso. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: 1) SIN LUGAR la demanda por daño moral propuesta por los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- 3.649.788 y v.- 3.109.486, de este mismo domicilio contra la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.276.583, y de este mismo domicilio, 2) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.276.583, y de este mismo domicilio contra los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- 3.649.788 y v.- 3.109.486, de este mismo domicilio, referida a los daños materiales y daño moral. Así Se Decide.

No se condena en costas en el presente fallo por la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO VIDAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 108.564., actuó en representación de la parte demandante reconvenida, y el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 53.714., actuó en representación de la parte demandada reconvenida.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA.

HELEN NAVA DE URDANETA. EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dejó anotada bajo el No.- 828.

SECRETARIO.
HNDU/mvdp