Exp. No. 44.342/eli.
Con Lugar demanda de divorcio
Con hijos mayores.
Fecha 16/04/2009



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 5.847.175, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ZULEMA GARCÍA, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 4.539.586, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.081.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.038.768, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.682.
MOTIVO: DIVORCIO ORDIARIO
FECHA DE ENTRADA: 05 de Junio de 2006
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA NARRATIVA
En fecha 05 de Junio de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y se ordenó la notificación del fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON.
En fecha 19 de Junio de 2006, la demandante solicitó se libraran los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la parte demandada, y para ello consignó las copias fotostáticas necesarias, e indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación. En la misma fecha la ciudadana MILELY PARRA URDANETA, otorgó poder apud acta a las abogados ZULEMA GARCIA, DARLIN PULGAR, ALBA GODOY y YOLEIDA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 82.975, 47.834 y 21.745, respectivamente, y el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos correspondientes.
En fecha 29 de Junio de 2006, la abogado ZULEMA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ratificó las diligencias suscritas por ella el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 07 de Julio de 2006, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682. En la misma fecha, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, se dio por citado para la contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de Julio de 2006, se libró Boleta de Notificación al Fiscal, y fue notificada la misma en fecha 20 de Julio de 2006, constando la notificación en actas el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la demandante MILENY PARRA URDANETA, solicitó copia certificada de toda la pieza principal; las cuales fueron proveídas y expedidas en la misma fecha.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la presencia de la demandante, ciudadana MILENY PARRA URDANETA.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la ciudadana MILENY PARRA URDANETA y expuso insistir en la continuación del juicio
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.847.175 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MARIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.341. Así mismo se deja constancia que el demandado no compareció a dicho acto, ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, y de igual forma el Fiscal del Ministerio Público designado en el proceso.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.847.175 y de este domicilio donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, dejando constancia que no compareció el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, y de igual forma el Fiscal del Ministerio Público designado en el proceso.
Se verificaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda, con la sola presencia de la parte demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA y actuando en su propio nombre y representación.
Se abrió el lapso probatorio y la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA consignó escrito de pruebas en fecha 18 de Diciembre de 2006, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho el día 23 de Enero de 2007; para la evacuación de las testimoniales se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A, al Juzgado No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
Consta en actas oficio No. 07-385 de fecha 31 de Enero de 2007, emanado de la Sala de Juicio No.4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que en virtud de haber quedado firme la declaratoria de incompetencia por conexidad entre el juicio de divorcio incoado por su representado en contra de la ciudadana MILENY URDANETA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el presente juicio, y habiéndose declarado competente este Juzgado, solicitó se suspendiera la presente causa hasta que el proceso incoado por su apoderado en el Juzgado Segundo antes identificado, se hallare en el mismo estado que este.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la demandante, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se desestimara la acumulación por cuanto en el presente expediente había fenecido, para esa fecha, el lapso de Promoción de Pruebas, y eso traía como consecuencia la no procedencia de la acumulación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2007, fue agregado a las actas oficio de fecha 22 de Febrero de 2007, expedido a este Juzgado por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, este Juzgado, tras analizar los escritos presentados por las partes en fecha 05 y 06 de Marzo de 2007, ordenó Reponer el juicio acumulado, al estado de emplazar a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ LEON y MILENY PARRA URDANETA, antes identificados, para llevar a cabo el Primer Acto conciliatorio el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la notificación a las partes.
En fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en su propio nombre y representación, se dio por notificada de la resolución dictada en fecha 26 de Marzo.
En fecha 24 de Abril de 2007 fue notificado de la resolución, el abogado FREDDY FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Notificación esta que fue agregada a las actas en fecha 26 de Abril de 2007.
En fecha 02 de Mayo de 2007, la abogado MILENY PARRA URDANETA, apeló de la decisión de fecha 26 de Marzo del mismo año. Dicha apelación fue oída en fecha 15 de Mayo de 2007, en el solo efecto devolutivo.
23 de Mayo de 2007, la abogado MILENY PARRA URDANETA, solicitó copia certificada de toda la pieza principal del presente expediente. Las cuales fueron proveídas por este Juzgado en fecha 13 y 29 de Junio de 2007.
En fecha 24 de Mayo de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2007, la demandante, abogado MILENY PARRA URDANETA, consignó oficio No. 0036-07, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 06 de Febrero de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la actora solicitó el resguardo del expediente.
En fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, solicitó, en virtud de haberse culminado el lapso de pruebas, se fijara la fecha para el acto de informes. Dicho acto fue fijado por este Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY FERRER, se dio por notificado del auto de fijación de informes, dictado por este Juzgado.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se disolvió el vínculo matrimonial, dándose por notificada la parte demandada en fecha 08 de Mayo de 2008, solicitando a su vez la ejecución de la misma, la cual fue decretada en fecha 09 de Mayo de 2008, librándose en esa oportunidad los oficios correspondientes.
Posteriormente, en fecha 28 de Mayo de 2008 este Tribunal revocó el auto de ejecución de la sentencia y los oficios librados.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la actora, solicitó se repusiera la causa al estado de transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Juzgado emitió auto mediante el cual repuso la causa al estado de que transcurriera el octavo (8°) día de las observaciones, para que una vez transcurrido este, comenzara a computarse el lapso de sesenta (60) días para el dictamen de la sentencia de fondo, en virtud de haberse dictado la sentencia de manera extemporánea por anticipada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se dio por notificada la parte actora mediante diligencia suscrita por ella en el folio ciento treinta (130) de la pieza de medidas, y el día 05 de Marzo de 2009, se dio por notificada la parte demandada.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.081, y de igual domicilio en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON, también venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.038.768 y de igual domicilio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON en fecha 27 de Marzo de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que luego, en fecha 05 de Octubre de 1988, por ante este mismo Juzgado, disolvieron por mutuo acuerdo el vínculo marital que los unía; posteriormente en fecha 23 de Junio de 1994, los mismos ciudadanos volvieron a contraer nupcias, pero esta vez por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 179, que en copia certificada acompaña con la demanda. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Procreando dos (02) hijas que llevan por nombre PATRICIA BEATRIZ y ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 2.263 y 2.509, respectivamente. Que luego de convivir en completa armonía y felicidad, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales a cabalidad. Pero que desde el mes de Abril de 1999, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON adopto una actitud indiferente, ausentándose días enteros del hogar, y produciéndose frecuentes discusiones y desencuentros. Luego, en fecha 15 de Julio de 1999, en forma libre y espontánea, sin dar explicación alguna, el demandado, abandonó la casa que compartían, amenazando con no regresar al hogar; amenaza esta que a cumplido, puesto que a pesar de los intentos de reconciliación realizados por la demandante y por amigos en común, no se ha logrado el reinicio de su vida conyugal, y como consecuencia, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, se encuentra en un estado de abandono, puesto que el demandado no cumple con sus obligaciones conyugales y económicas inherentes al matrimonio, encontrándose la demandante en la necesidad de mantener por sí sola todos los gastos propios del hogar y crianza de sus hijas, por lo cual demandó al ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, por Alimentos, por ante la Sala 04 del Juzgado del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actas procesales se evidencia el cambio de residencia que efectuó el ciudadano demandado.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1. Promovió Acta de Matrimonio original suscrita por los ciudadanos JAVIER MUÑOZ LEON y MILENY PARRA URDANETA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. Promovió Partida de Nacimiento No. 2.263, a nombre de PATRICIA MUÑOZ PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3. Promovió Partida de Nacimiento No. 2.509, a nombre de ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Con respecto a las pruebas relacionadas con los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado por cuanto observa que se trata de documentos públicos, los valora y los estima en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

4. Copia Certificada de la exposición de fecha 14 de Abril de 2004, realizada por la Alguacil de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dicha alguacil expuso que se trasladó tres (03) veces a la calle 69, Edificio MI Encanto, Apartamento 17C, para citar al ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, manifestando que la primera vez que se trasladó hasta allá, no pudo comunicarse con nadie, puesto que no le fue contestado el intercomunicador y que la segunda y la tercera vez que se dirigió hasta allá la atendió una ciudadana que dijo ser la esposa del ciudadano JAVIER MUÑOZ.

En relación a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma, debe desecharse en todo su valor probatorio, en el sentido de que no demuestra ningún elemento que conlleve al esclarecimiento de algún punto controvertido, ni guarda relación con el caso de autos. ASI SE DECIDE.-

5. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 17, Tomo 135, donde según la actora se evidencia la fecha de arrendamiento y el cambio de domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 79, con avenida 3G, edificio La Cabaña, piso 01, apartamento 1-A.

En relación a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma, debe desecharse en todo su valor probatorio, en el sentido de que no demuestra con ella nada pertinente, ni guarda ninguna relación con el caso de autos, en virtud de que el simple hecho de existir un supuesto cambio de domicilio conyugal no contribuye a determinar la voluntad de alguno de los cónyuges de abandonar el mismo. ASI SE DECIDE.-

Solicitó se oficiara a las siguientes entidades:

1. A la Sociedad Mercantil “La Oriental de Seguros C.A”, para que certificara la veracidad de los siguientes documentos.
• De una póliza HCM colectivo No. 30003, de período de vigencia desde el 10 de Agosto de 2000, hasta el 10 de Octubre de 2000, contratante No. 10000000000003, factura No. 142642, donde aparece como titular el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, bajo el certificado código No.0000000444.
• Que en dicha póliza se encontraba incluida la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad No. 7.611.043, bajo el parentesco de esposa.
En relación a esta Prueba, se evidencia de actas que en fecha 23 de Enero de 2007, fue librado el respectivo oficio, bajo el No. 0106-2007, el cual fue recibido por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, en fecha 29 de Enero de 2007, y contestado por dicha empresa en fecha 22 de Febrero de 2007, informando que efectivamente esa compañía había emitido la póliza No. HC33-30011, donde el recibo No.142642, tuvo una vigencia desde el 10 de Diciembre de 2000 al 10 de Enero de 2001, que en la referida póliza aparece como titular el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, y que la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, estuvo asegurada con el parentesco de esposa hasta el día 19 de Octubre de 2000.
Así, para valorar dicha prueba observa este Juzgado que la misma no demuestra nada relevante, ni guarda ninguna relación con el caso de autos, en virtud de que la misma no atañe al hecho de que el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, haya o no abandonado voluntariamente, a la actora, si no que mas bien, trae elementos nuevos y no alegados en la demanda, por lo que en consecuencia, debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2. Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 4, a los fines de informar si en ese Juzgado cursa demanda por Reclamación Alimentaria en contra de ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, incoada por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA.
Con relación a esta prueba, se evidencia que corre inserto en actas oficio No. 07-385, expedido por la Sala 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual participa que cursa por esa sala juicio por Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en contra del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, en beneficio de ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, el cual se encuentra terminado en virtud de sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, y que así mismo, fue ejercido por el demandante el recurso de apelación en el lapso correspondiente.
En consecuencia, para valorarla, constata este Juzgado que la misma no conlleva a la demostración de nada pertinente, ni guarda relación con el caso de autos, y en consecuencia, debe desecharse en todo su valor probatorio, por ser la misma impertinente al juicio de marras. ASI SE DECIDE.-

3. A la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que informe sobre un contrato de arrendamiento de fecha 04 de Diciembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 135, suscrito entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO SANTELIZ y MILENY PARRA URDANETA.
Dicho oficio se libró en fecha 23 de Enero de 2007, bajo el No. 0108-2007, y fue contestado en fecha 06 de Febrero de 2007, mediante oficio 0036-07, junto al cual remiten copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha04 de Diciembre de 1988, bajo el No. 17, tomo 135 de los libros de autenticaciones.
Para valorar esta prueba, constata este Juzgado que la misma no demuestra nada relevante, ni guarda relación con el caso de autos, en consecuencia, debe desecharse en todo su valor probatorio, en virtud de que el presente caso no esta relacionado con arrendamientos de ningún tipo, sino con el estado civil de dos personas naturales. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
La parte demandante, promovió y evacuó las pruebas testificales de las ciudadanas que a continuación se mencionan: MILADIS LUZARDO, LUISA ACEDO DE URDANETA y LISETH MEDINA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.171.241, 4.753.859 y 11.455.998, respectivamente y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, comparecieron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y rindieron sus declaraciones.
La ciudadana MILADYS LUZARDO, testificó de la siguiente manera:
“ PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MILENY PARRA? Contesto: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo, los hechos que presenció en el hogar de los esposos Muñoz Parra, y en que mes y año?; Contesto: “En una oportunidad yo fui a solicitar los servicios de la Doctora Mileny Parra en su casa en el departamento donde ellos vivían en esa oportunidad, los esposos vivían allí y cuando llegue al apartamento escuche una discusión entre ellos, escuche que la Doctora le preguntaba a él que qué le pasaba porque el señor se iba los viernes y regresaba los lunes y él estaba muy alterado y le contestaba a la doctora que eso no era su problema que le daba la gana de hacerlo y que iba a llegar el día en que no iba a regresar más, eso fue lo que presencie en esa oportunidad, eso fue en Abril de 1999”.
Así mismo compareció a rendir su declaración la ciudadana LUISA ACEDO DE URDANETA y contesto al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MILENY PARRA? Contesto: “Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta en que año y mes llegaron los esposos Muñoz Parra al edificio La Cabaña, apartamento 1A?; Contesto: “A mi me consta que llegaron a mediados de Diciembre del año 1998, llegaron con sus dos niñas” TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que mes y año el ciudadano JAVIER MUÑOZ abandonó EL HOGAR? Contesto: “En Julio de 1999, yo venía bajando por las escaleras y cuando legue al piso 1, vi que el señor Muñoz iba saliendo con una maleta y estaba discutiendo con la señora MILENY y le dijo que se iba de la casa y que no iba a vivir mas con ella”.
De igual manera compareció a rendir su declaración la ciudadana LISETH MEDINA NAVARRETE y contesto al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MILENY PARRA? Contesto: “Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, que presenció en el hogar de los esposos Muñoz Parra y diga en que mes y año?; Contesto: “eso fue como para el 15 de Abril del año 1999, fui a llevarle unos documentos a la Doctora MILENY para que me los revisara y llegó el señor JAVIER en ese momento, ella le pregunta donde estaba y el le dice eso no es problema de ella que no le siga preguntando porque no le iba a decir donde él estaba y que si seguía de necia preguntando se iba a ir un día y que no iba a regresar hasta un domingo osea que se iba a perder un fin de semana y no le ina a decir donde él estaba, también le gritaba que no iba a vivir mas con ella, sin respetar de que estaba una visita allí.
Analizadas detenidamente las testigos arriba mencionadas considera esta Sentenciadora, que las mismos están contestes entre sí al interrogatorio al cual fueron sometidos, por lo cual deben ser valorados en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
IV
DE LA MOTIVACION

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante fue la del Abandono Voluntario, la cual se encuentra consagrada en el artículo 185 del Código Civil, siendo esta la causal segunda, la cual expresa: “Son causales únicas de divorcio: (…) El abandono Voluntario”.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En este sentido, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, año 1997, establece:
“…se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Subrayado del Tribunal)
(…)
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: ... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación sufriente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal)

Así, este Juzgado considera pertinente, citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, signada con el No. 287, de fecha 07 de Noviembre de 2001, la cual señala:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” (subrayado del Tribunal)

Tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON nada probó que le favoreciera y desvirtuara las probanzas alegadas por parte de la demandante, ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en su libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, se puede observar que el caso in comento reúne los presupuestos necesarios, para ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, siendo que quedó plenamente demostrada la incursión por parte del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, antes identificado, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto de actas se evidenció el abandono alegado por su señora esposa ciudadana MILENY PARA URDANETA, a quien abandonó moral, material y espiritualmente, cambiándose a una residencia distinta a la cual ocupaba con la cónyuge antes mencionada en el hogar conyugal que ellos constituyeron en la calle 79, avenida 3G, edificio La Cabaña, apartamento 1A, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, e incumpliendo igualmente con el sagrado deber de cohabitar y el de respeto mutuo entre ambos.
Así, esta Jurisdiscente, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, para finalizar con el asunto del abandono voluntario, este Tribunal considera que el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON antes identificado, no demostró los suficientes elementos que sirvieran para desvirtuar las probanzas alegadas por parte de la demandante de autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que colige este Sentenciador, que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

V
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.847.175, en contra del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.038.768 plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintitrés (23) de Junio de mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 179, que corre inserta en las actas al folio tres (3). ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que las abogados en ejercicio, de este domicilio ZULEMA GARCÍA, DARLIN PULGAR, ALBA GODOY y YOLEIDA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 82.975, 47.834, 21.745, respectivamente, obran como apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA, y que el abogado en ejercicio FREDDY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.682, y del mismo domicilio, actúa como apoderado judicial del demandado, ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, quedando anotada bajo el No. 832 de los libros administrativos.
LA JUEZA


ABOG. HELE NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO