REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.507
PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL PARRA BOZO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.167.935 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ALVIS RIVAS, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.962, 61.920 y 51.956 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.767.265, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE y AURYMARY SALA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.777 y 108.556 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: Sin lugar Apelación
FECHA: 13/04/2009
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por la abogada en ejercicio de sus funciones MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.777, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 26 de mayo de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO propusiere la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este domicilio ALVIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.962 en contra del ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
III
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil natural del juzgado a quo, consignó recibo de citación con sus recaudos, exponiendo en tal sentido que le fue imposible localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, este órgano jurisdiccional ordenó librar carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la parte demandante por diligencia de fecha 01 de abril de 2008, y agregados en la misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2008, la secretaria temporal del juzgado a quo dejó constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.
En fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueros admitidas dichas pruebas por parte del juzgado a quo.
Igualmente, por escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha.
En fecha 09 de mayo de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitido en la misma fecha.
En fecha veinticinco 26 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior resolución; igualmente en fecha 09 de marzo de 2009, fue agregada a las actas exposición del alguacil de este tribunal, donde se evidencia la notificación de la parte demandada.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante que según consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de abril de 2000, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 9B, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el sector Sabaneta Larga, de la Parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De igual forma, aduce que en la cláusula segunda, del citado contrato se estipuló como tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento el término de seis (06) meses, prorrogable, contados a partir del 07 de abril de 2000, y siendo que ninguna de las partes hasta la presente fecha ha manifestado su deseo de no continuar con el presente contrato, el mismo se ha venido prorrogando hasta la presente fecha. Que igualmente, se estableció en dicha cláusula que los cánones de arrendamiento continuarían corriendo mientras el arrendatario no entregue el inmueble totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, especialmente en cuanto se refiere a los servicios, pisos, paredes, techos e instalaciones, y que en ningún caso operaría la tácita reconducción, pues la intención de las partes no sería de que se convirtiera en tiempo indeterminado.
Por otra parte, expresa la parte demandante que para el momento de celebrar el contrato, en la cláusula tercera, se fijó como canon mensual la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo), incluyendo condominio, obligándose el arrendatario a cancelar a la arrendadora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la oficina de la misma, o la persona que posteriormente se designaría por escrito, y que el último recibo cancelado no haría presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores si así lo requiriera la arrendadora. Que también se estableció que el pago que se realizara por medio de cheques bancarios, se acreditarán cuando el banco cancele dicho cheque y no causaría la novación de la deuda vencida; así como que el arrendatario pagaría intereses de mora del 1% mensual sobre cantidades adeudadas. Pero que, como quiera que el término de duración se ha ido prorrogando hasta la presente fecha, y lógicamente su cánon de arrendamiento se ha venido incrementando de forma convencional, hasta alcanzar en la actual prórroga la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400, oo).
Por último, expone que en la cláusula décima segunda se estableció que la falta de pago del cánon de arrendamiento dentro de los cinco (05) días subsiguientes a su exigibilidad le daría derecho a considerar resuelto el contrato, y que visto el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones impuestas en la cláusula tercera, específicamente del pago de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO DE 2008, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, oo) o lo que es igual a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.400, oo), razón por la cual, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba como efectivamente demandaba al ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en primer término negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado en la demanda.
Por otra parte, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de abril de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 62, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, donde se estableció una duración de seis (06) meses, prorrogables contados a partir del 07 de abril de 2000, siendo estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000, oo), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Asimismo, aduce que la cancelación de los cánones que se realizaren por cheques bancarios se acreditarían una vez que la entidad bancaria cancelara dichos cheques y que no causarían la novación de la deuda vencida, y que pagaría intereses de mora del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades adeudadas.
En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice en toda forma en derecho habida, que el canon de arrendamiento correspondiente a la última prórroga del contrato de arrendamiento haya sido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo) cuando lo cierto es que fue pactado por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350, oo), así como que su representado GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, haya incumplido reiteradamente con la obligación pautada en la cláusula tercera de dicho contrato.
Aduce igualmente que es falso de toda falsedad que su poderdante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, los cuales no se encuentran vencidos por cuanto efectivamente fueron cancelados en su totalidad, razón por la cual no existe la acreencia indicada por la demandante.
Participa al tribunal que durante todo el tiempo de duración del contrato, la demandante reiteradamente se ha negado al otorgamiento del recibo de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, en razón de ello solo existen pocos recibos como prueba del pago respectivo, pero que tal como se estableció en la cláusula tercera, se dirigía a la oficina donde presta servicios la demandante, específicamente en el Hospital Coromoto, ubicado en el sector la lago en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, a cancelarle el monto correspondiente a la mensualidad, o en su defecto, se lo entregaba al ciudadano EMILIO JOSÉ VALLES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.061.960, para que le hiciera entrega del pago correspondiente a la pensión arrendaticia, no incurriendo en incumplimiento alguno referido a las obligaciones contractuales; toda vez que fue la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, en el mes de enero de 2008, no quiso recibir a su representado la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, alegando que su mandante los utilizara para la mudanza, por cuanto ella lo que deseaba era que desocupara el inmueble, circunstancia que lo obligó a consignar judicialmente por ante un juzgado de municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, solicitó a este órgano jurisdiccional se sirviera declarar el fraude procesal, así como sin lugar la temeraria demanda.
V
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO y el ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 62, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.
Con respecto a esta prueba, y por cuanto esta operadora de justicia evidencia que el mismo está constituido por un documento auténtico, el cual no fue impugnado o tachado de falso por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio al hecho cierto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes. Así se valora.
PRUEBA DE CONFESIÓN:
Confesión realizada por el demandado en el escrito de contestación, cuando afirma, que el le hacía entrega de los cánones de arrendamiento a una persona llamada EMILIO JOSÉ VALLES RINCÓN, sin probar que tal ciudadano haya sido autorizado para recibir la cantidad de dinero en su nombre.
En relación a este medio de prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que la estimación que se le otorgue a la misma incidirá en el fondo del asunto controvertido, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
En relación a este punto, esta juzgadora da por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad. Así se declara.
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de un (01) recibo de pago, identificado con el Nº 15, por la cantidad de Bs. 350.000, oo, por concepto de alquiler de apartamento correspondiente al mes de mayo de 2007, emitido en fecha 20 de mayo de 2007.
• Copia fotostática de un (01) recibo de pago, identificado con el Nº 03, por la cantidad de Bs. 300.000, oo, por concepto de alquiler de apartamento, emitido en fecha 17 de marzo de 2007.
En relación a las anteriores documentales, y por cuanto esta juzgadora observa que la estimación que se le otorgue a cada prueba incidirá en la decisión de fondo, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Seis (06) recibos de pago, los tres (03) primeros por la cantidad de Bs. 150.000, oo, y los cuatro últimos por la cantidad Bs. 130.000, oo, emitidos por ASESORES BIENES RAICES (AI), correspondientes a los mese: 15-07-2002 al 15-08-2002, 15-04-2002 al 15-05-2002, 15-01-2002 al 15-02-2002, 07-02-2001 al 07-03-2001, 07-07-2000 al 07-08-2000, 07-05-2000 al 07-06-2000 respectivamente.
• Recibo de reservación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Apto. 9B, de fecha 03 de abril de 2000, por la cantidad de Bs. 130.000, oo.
En relación a las citadas pruebas, esta juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.
• Estado de cuenta Nº 0875, emitido por la Junta de Condominio, Bloque A-5, Conjunto Residencial “Gallo Verde”, correspondiente a la propietaria MARIBEL PARRA, edificio A-5, apartamento 09.
Con respecto a esta prueba, y por cuanto se observa que la misma no fue ratificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la misma del proceso. Así se decide.
• Copia certificada del expediente por consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia certificada de diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En relación a las anteriores pruebas, y por cuanto esta juzgadora observa que la estimación que se le otorgue a cada una incidirá en la decisión de fondo, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ESDRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.791.978, y por cuanto se observa que la misma no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se establece.
Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.851.625, esta juzgadora desestima en todo su valor probatorio al anterior testigo, por no merecerle fe, puesto que sus respuestas resultan imprecisas e irrelevantes en relación a los hechos controvertidos, motivo por el cual el Tribunal desecha la testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en lo atinente a la declaración del ciudadano EMILIO JOSÉ VALLES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.061.960, y de este domicilio, y por cuanto se observa que en la respuesta a la pregunta tercera, el testigo pretende acreditar un pago, en consecuencia, esta juzgadora, tomando en cuenta la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, desecha a dicho testigo. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.
Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
En el caso sub examine, se desprende la existencia de la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO y el ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 62, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, por lo que queda relevado de prueba la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes.
Ahora bien, solicita la parte demandante la resolución del contrato de arrendamiento, entrega inmediata del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, así como ENERO de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo), los cuales suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 2.400, oo), más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En este orden, la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, pero niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento correspondiente a la última prórroga del contrato de arrendamiento haya sido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400, oo) ya que lo cierto es que fue pactado por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo). De igual forma, expresa que es falso de toda falsedad que su poderdante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, los cuales no se encuentran vencidos por cuanto efectivamente fueron cancelados en su totalidad, razón por la cual no existe la acreencia indicada por la demandante.
En base a lo antes expuesto, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Bajo estos lineamientos, la representación judicial de la parte demandada, a fin de demostrar el pago de las mensualidades de arrendamiento consigna copia certificada del expediente por consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia. En dichas copias certificadas se evidencia que la parte demandada realizó varios depósitos con ocasión a la consignación judicial, correspondiente al pago del mes de febrero, marzo y abril de 2008. Pero no justificó así el pago de los cánones correspondiente a los a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007.
En tal sentido, es menester señalar lo contractualmente acordado por las partes, y así tenemos que en la cláusula segunda, se estableció:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del día Siete (07) de abril del 2000 el cual será prorrogable. De manera pues, que queda expresamente convenido entre las partes, que las mismas podrán dar por terminado el presente contrato dentro de los treinta (30) días de anticipación a la finalización de la fecha aquí establecida, si alguna de ella manifestare a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento…”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, en la cláusula tercera del referido contrato, se acordó:
“El canon de arrendamiento mensual del Inmueble es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00), incluyendo condominio, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por adelantado en moneda de curso legal a el ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de este, o la persona que posteriormente designare por escrito. El último recibo cancelado no hace presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores a requerimiento de EL ARRENDADOR. La cancelación de los cánones de arrendamiento que se realicen por medio de cheques bancarios no serán acreditadas como tales hasta tanto el banco, hubiere pagado el correspondiente cheque y por lo tanto no causara (sic) novación la deuda que estuviere vencida. En caso de moratoria en el pago de los cánones de arrendamiento, EL ARRENDATARIO pagara (sic) intereses de mora a la rata de un (1%) mensual sobre las cantidades adeudadas”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta jurisdicente que la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación alega que el arrendador a fin de lograr que desocuparan el inmueble reiteradamente se negó a otorgar recibo de pago.
Bajo esta óptica es menester señalar que, si bien resulta a todas luces leonina la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al establecerse que el último recibo de pago no haría presumir el pago de los meses anteriores, no es menos cierto que en la misma se señala que para acreditar el pago de los cánones sería a través de recibos anteriores, lo cual indica que para cada mensualidad pagada ha debido exigir el arrendatario cada recibo que acreditara el pago, todo esto atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se declara.
De igual manera es menester señalar que para el caso que el arrendador hubiere incumplido con la obligación de emitir el respectivo justificativo de pago, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada la figura de la consignación arrendaticia.
En este orden, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza del siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
A este respecto, el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, pág. 437, afirma:
“…La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede librarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario que se refiere al pago disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Este plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y especialmente en el artículo 51 de la LAI que no hace alguna distinción; trátese de casas para habitación, apartamentos, oficinas o cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI…”.
Del extracto que antecede y de su aplicación en el caso sub examine, se observa que corre inserta a las actas copia certificada del expediente por consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evidencia el depósito de unas mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, pero no así de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, lo cual trae consigo que se encuentre en estado de insolvencia, ya que correspondía al demandado probar el hecho negativo alegado por el demandante, en relación a la falta de pago de las pensiones arrendaticias. Así se declara.
De manera tal, que la parte demandada no cumplió oportunamente con la consignación judicial a la cual estaba obligada, incumpliendo lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la forma como debe estar dirigida la actividad probatoria de las partes en el proceso.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizarla dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga probatoria a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debe desvirtuar los hechos alegados por su contraparte a través del pago o cualquier otro hecho liberatorio o extintivo de la obligación.
Es pertinente destacar que la parte demandante promueve a su favor la confesión realizada por la representación judicial de la parte demandada, cuando afirma que le hacía entrega de los cánones de arrendamiento a una persona llamada Emilio José Valles Rincón; en este sentido esta juzgadora considera pertinente destacar que no probó la parte demandada que el mencionando ciudadano haya sido autorizado por el arrendador para recibir la cantidad de dinero correspondiente a cánones de arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera del contrato en cuestión y siendo que las partes deben limitarse a lo acordado contractualmente, ya que tiene fuerza de ley entre ellas, se evidencia un incumplimiento contractual que trae consigo a su vez un estado de insolvencia por parte del arrendatario, quien incumplió lo expresado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Así se establece.
En base a los anteriores criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales, esta juzgadora en aplicación al principio de comunidad de la prueba, observa que tal como se expresó anteriormente ha quedado evidenciado el estado de insolvencia del arrendatario, quien no consignó judicialmente los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales según el contrato el pago debía realizarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en consecuencia, esta juzgadora, al igual que el a quo constata el incumplimiento del contrato, y hace que el arrendatario se encuentre en estado de insolvencia. Así se decide.
Por otra parte, y habiéndose evidenciado el estado de morosidad por parte del demandado, esta sentenciadora a fin de determinar el valor del cánones insolutos, observa que la parte demandante aduce que el canon para la actual prórroga se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400, oo), sin acompañar prueba o fundamento de lo expuesto por ella. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada expresa que el canon acordado para la última prórroga se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 350, oo), acompañando en la etapa probatoria recibos de pago, los cuales quedaron identificados en este fallo, al momento de señalar las pruebas de la parte demandada, y reservada su valoración para este momento.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que los recibos de pago acompañados por la representación judicial de la parte demandada, si bien no fueron desconocidos por la parte demandada, no es menos cierto que para ese momento existía una prohibición de aumento del canon de arrendamiento, tal como lo expresó el a quo, y siendo que a tenor de lo expresado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que tiendan a proteger a los arrendatarios son irrenunciables, en consecuencia, se desechan del proceso dichos recibos de pago. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y no habiendo probado la parte demandante el valor del canon de arrendamiento, aunado a la prohibición de aumento de cánon de arrendamiento para ese momento, este órgano jurisdiccional declara al igual que el a quo como canon vigente de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 130, oo). Así se establece.
En cuanto al fraude procesal alegado por la parte demandada observa esta jurisdicente que el mismo debe ser objeto de un juicio ordinario, tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el mismo no ha sido demandado, así como tampoco se observa en forma evidente, en consecuencia, se desecha tal argumento. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por la abogada en ejercicio de sus funciones MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.777, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y por vía de consecuencia, se RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO propusiere la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.167.935 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.767.265, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia:
1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO y el ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 62, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.
2. Se ordena a la parte demandada desocupar y hacer la entrega a la parte demandante del inmueble constituido distinguido con el Nº 9B, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el sector Sabaneta Larga, de la Parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Cancelar a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 780, oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2007, y ENERO de 2008, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 130, oo), más los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en cuestión.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo bajo el Nº 811.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jf.
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