REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: No.45.314

PARTE DEMANDANTE: FREDDY OLMOS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.478.344, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO LINARES BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 47.866.

PARTE DEMANDADA: SABINA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.218.115, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE GUANIPA inscrito en el Inpreabogado bajo le No.- 57.285.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

FECHA DE ENTRADA: tres (03) de Mayo dos mil siete (2007).







I
NARRATIVA

Subidas las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de Mayo dos mil siete (2007).

Ocurre la parte actora a proponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil contra la ciudadana demandada, con la finalidad de que la misma convenga en dar cumplimiento con lo establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), anotado con el No.20, tomo 56 de los libros de autenticaciones, así mismo solicita a dicha ciudadana le haga entrega de los inmuebles objetos del referido contrato, identificados con la siguiente nomenclatura: 148,149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, los cuales miden aproximadamente diecisiete metros con setenta centímetros de largo (17,70 mts) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho, y se encuentran ubicados en el centro comercial santa cruz, calle 100 con avenida los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Afirma la parte actora en su escrito libelar que en el contrato suscrito se estableció como condición que para ejercer el derecho de rescate del inmueble vendido se fijó un termino de un (01) año a partir de la fecha de la autenticación del mismo.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil tres (2003), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003), el Alguacil natural del Tribunal de la causa, realizó exposición donde dejó constancia de haber realizado la citación personal a la parte demandada, lo cuales recibió conforme y firmo respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaro la Confesión Ficta, se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, se ordenó a la parte demandada a hacer formal entrega de los inmuebles objetos del litigio y se condeno en costas y costos procesales a la parte demandada.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), la parte demandada en la presente causa apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la causa en la cual ordeno reponer la causa al estado de dictar sentencia, en razón de la falta de motivación del fallo recurrido y el silencio de pruebas en el que incurrió el sentenciador del juzgado a quo.

Una vez allegado el expediente original al Tribunal de origen de la causa la Sentenciadora procedió a avocarse al conocimiento del caso y a dictar sentencia de merito.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), el Juzgado a quo, dictó sentencia en la causa, en la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato, y ordena la restitución del inmueble objeto del contrato.


II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

III
DE LA APELACIÓN PRESENTADA

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación fundamentado en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y en los artículos 206, 212, 215, 218 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de merito en fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), en la cual expuso lo siguiente como motivación para decidir:

“…Esta Juzgadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, esta no se apersono al proceso ni por sí, ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra: que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada nada aporto al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante y que conforme fue precedentemente analizado lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia esta sentenciadora obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte demandada. “

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


1.- se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Documento Original de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos FREDDY OLMOS HERNANDEZ y la ciudadana SABINA SALAS, celebrado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), anotado con el No.20, tomo 56 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble en el cual se encuentra ubicados ocho (08) locales identificados con la siguiente nomenclatura: 148,149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, los cuales miden aproximadamente diecisiete metros con setenta centímetros de largo (17,70 mts) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho, los cuales se encuentran ubicados en el centro comercial santa cruz, calle 100 con avenida los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto al documento anteriormente identificado, observa esta Jurisdicente que el mismo, se encuentra debidamente autenticado, y que dicho documento es fundante de la acción a partir del cual nace la obligación reclamada, así mismo se observa que el referido documento no fue tachado, desconocido, ni atacado por la parte contraria en el presente proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

3.- Testimonio de los ciudadanos LIONEL ANTONIO FERNANDEZ AVENDAÑO, ARBEY LUCIANO PEREZ ALOMIA y JULIO OSPINA, venezolanos, mayor de edad, todos de este mismo domicilio.

Haciendo un análisis de lo atestiguado por ciudadanos anteriormente identificados, esta Juzgadora verifica que los mismos son contestes entres si, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que esta sentenciadora se acoge al criterio expresado por el Juzgado a quo, se le da todo su valor probatorio a los testimonios presentados. Así Se Valora.
V
MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido las pruebas, y vistos los informes en la presente causa pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis doctrinal jurisprudencial y normativa del caso:

Consta en actas que la parte demandada ciudadana SABINA SALAS firmó recibo de citación el cual consta en el expediente en el folio ocho (08), así mismo consta en el folio nueve (09) del presente expediente, la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado a quo de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil tres (2003), en la cual expone haber citado personalmente a la referida ciudadana, la cual recibió en sus manos y firmó los respectivos recaudos de citación.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No.- RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Por lo que analizando lo anteriormente expuesto y subsumiendo lo expuesto en el presente caso, se observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para la parte demandada quede confesa, en cuanto se verifica que habiendo quedado citada la parte, y emplazada para dar contestación, no contesto la demandada propuesta en su contra, en la etapa probatoria se verifica que la parte no aporto nada que le favoreciera, ni trajo elemento alguno al proceso en la etapa probatoria, y como tercer elemento se analiza la pretensión de la parte actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, es por lo que esta Jurisdicente se apega al criterio del a quo, y se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa. Así Se Decide.

En cuanto a los artículos en los cuales la parte demandada fundamenta su apelación, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene que el mismo esta referido al debido proceso que se debe cumplir en todo procedimiento que se lleve, por lo que haciendo un análisis del proceso llevado por el Juzgado a quo, se verifica que en el mismo se cumplió con todas las etapas que conforman el proceso, y no se viola el debido proceso en ninguna de la etapas que conforman el proceso, así mismo se tiene que en cuanto al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este consagra la nulidad de los actos procesales, y establece que los jueces procuraran la estabilidad de los procesos por lo que en el presente caso esta Juzgadora como directora del proceso observa que los actos dentro del presente proceso no adolecen de formalidades esenciales que puedan afectar la validez de los mismo. Así Se Decide.

En cuanto al cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto considera esta juzgadora que el mismo esta apegado a derecho, existe prueba fundante de la acción con la cual debidamente se acompaño el libelo de demanda, así como en la etapa probatoria se ratifico y promovieron pruebas tendientes a esclarecer lo pedido por la parte, y la pretensión presentada en el libelo de demanda esta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente. Así Se Decide.



VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR: la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demanda ciudadana SABINA SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) CON LUGAR: la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentada por el ciudadano FREDDY OLMOS HERNANDEZ, contra la ciudadana SABINA SALAS, en consecuencia se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), y se ordena a la ciudadana SABINA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.218.115, de este mismo domicilio cumplir con la tradición legal del inmueble formado por ocho (08) locales comerciales identificados con la siguiente nomenclatura: 148,149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, los cuales miden aproximadamente diecisiete metros con setenta centímetros de largo (17,70 mts) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho, los cuales se encuentran ubicados en el centro comercial santa cruz, calle 100 con avenida los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entregándoselos al ciudadano FREDDY OLMOS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.478.344, y de este mismo domicilio, en las mismas condiciones indicadas en el documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), anotado con el No.- 20, del tomo 56 de los libros de autenticaciones. Así Se Decide.-

Se deja constancia que el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 47.866., actuó como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUANIPA inscrito en el Inpreabogado bajo le No.- 57.285., actuó como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.-810.
EL SECRETARIO.
HNDU/mvdp