Exp. No. 45.199



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de abril de 2009
198° y 150°

Recibido el escrito de Tercería. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese Pieza por separado. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente escrito, realizando las siguientes consideraciones:

Ocurre el abogado en ejercicio RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en representación de los herederos de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, fallecida el día trece (13) de agosto de 2000, integrados por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON y ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.235, V-1.643.163 y V-1.643.164, respectivamente, proponiendo la acción de Tercería de Adhesión, alegando que sus representados tiene cualidad e interés para intervenir en el presente proceso como tercero voluntario, de conformidad con lo establecido en ordinal tercero (3°) del artículo 370, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por decirse propietarios del inmueble objeto del juicio principal.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
…”


En tal sentido, señala el autor Eduardo Parilli Araujo señala en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” que esta participación del tercero en el juicio en que no es parte principal, presenta como característica más resaltante la relación sustancial o interés jurídico del tercero con una de las partes del juicio principal, con la finalidad de obtener una decisión que proteja los derechos de ambos. En este caso el tercero actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.

Señala el autor que de la disposición contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 370, se derivan los fundamentos indispensables para la procedencia de la intervención por adhesión, cuya concurrencia se hace necesaria a fin de distinguir al tercero de otros que pudieran tener un interés humanitario o de solidaridad con la parte que apoya, pero que no le es permitido participar en el juicio; y dichos elementos son el interés jurídico actual y la ratificación y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes.

En el caso de autos, el apoderado judicial de quienes pretenden presentarse como terceros, no hace referencia a la ratificación y sostenimiento de la pretensión de alguna de la partes en el causa principal, no cumpliendo con los fundamentos indispensables que se desprenden del texto contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 370 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negrillas del Tribunal)


La norma precitada preceptúa una obligación que debe cumplir el tercero al momento de presentar el escrito o diligencia de tercería, la cual está referida al deber de acompañar una prueba fidedigna que demuestre el interés que tenga en el asunto, y a falta de acreditación de esa prueba no será admisible la intervención del tercero. En el caso que nos ocupa, se observa del escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCON URDANETA, ya identificado, que el mismo no acreditó prueba fehaciente alguna con la que demuestre que sus mandantes tienen interés en el asunto, tal como lo indica el artículo ut supra citado, por lo que se hace inadmisible la intervención de quienes dicen ser terceros en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA presentada por el abogado el ejercicio RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en representación de los herederos de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, fallecida el día trece (13) de agosto de 2000, integrados por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO, CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON y ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.235, V-1.643.163 y V-1.643.164, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, quedando anotado bajo el No. 795.
EL SECRETARIO:

HNDU/aac Abog. MANUEL OCANDO FINOL