Exp.23.082/mfmm
Homologado No.800_
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano EDDIE CHAVEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.502.088, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.699 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “Que desisto del presente juicio por estimación de honorarios profesionales (Expediente No. 23.082) incoado contra el ciudadano JESUS SOLIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.891.147 y de este domicilio, tanto respecto de la acción como el procedimiento; y en consecuencia pido al Tribunal homologue dicho desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y suspenda las medidas asegurativas dictadas en dicho procedimiento. Asimismo presente el ciudadano JESUS SOLIS FERNANDEZ; antes identificado, asistido por el ciudadano CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.827.372 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.916, expuso: “Que estoy de acuerdo con el anterior desistimiento, y que libero expresamente al reclamante de las costas procesales derivadas del mismo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda las cuales tiene como característica fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, este autor define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha quince (15) de Octubre de 2002 por el ciudadano EDDIE CHAVEZ ALVARADO, ya identificado ut supra, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Desistimiento por cuanto la parte actora, comparece a exponer que desiste del procedimiento siendo ésta una declaración unilateral del mismo en la cual renuncia a la pretensión que hizo valer en su demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS, así como también consta en actas la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, en el cual conviene en el desistimiento realizado por la parte actora, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano EDDIE CHAVEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.502.088, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.699 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre propio, en el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS signado bajo el No. 23.082 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2005, y participada según oficio 323, asimismo se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble apartamento signado con el No. 5-B, situado en el quinto piso del Edificio Paraguachi, ubicado en la calle 71, signado con el No. 77-75, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento A de la respectiva planta, con vacío del edificio, con pasillo, escalera y ascensor del Edificio; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Adquirido dicho inmueble por el demandado, ciudadano JESUS SOLIS, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, en fecha doce (12) de Abril de 1971, bajo el No. 3, Tomo 3ª del Protocolo Primero.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No._____ y se oficio bajo No. _____2.009
EL SECRETARIO:
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